Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 14 de Septiembre de 2020, expediente CIV 023123/2020/CA002

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

23123/2020

H B D B A c/Z S.A. s/MEDIDAS PRECAUTORIAS

Buenos Aires, 14 de septiembre de 2020.

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen las presentes actuaciones a la Sala para conocer de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, contra la resolución dictada el 21 de agosto próximo pasado y la aclaratoria del 24 de agosto de 2020.

    Esboza sus agravios la accionante en el memorial cuya presentación digital efectiviza el 31 de agosto de 2020, e hizo lo propio el 28 de agosto, con relación a la apelación subsidiaria que dedujo contra la decisión del 24 de agosto de este mismo año. A su turno, la parte demandada da fundamentos a su recurso, mediante el memorial que presenta el 28 de agosto del corriente. Ambas partes replican los fundamentos de su adversaria procesal.

  2. Luego de haber dispuesto la sustanciación de la petición cautelar del accionante y celebrado dos audiencias sin posibilidad de que las partes autocompongan sus diferencias y acuerden un reajuste equitativo del precio de la locación, por resolución de fecha 21 de agosto de 2020, la Sra. Juez “a quo”,

    admite en forma parcial la pretensión cautelar de la asociación civil actora y decreta una medida cautelar que reestructura, temporalmente,

    el contrato de locación del inmueble de la calle Suipacha 732 de esta ciudad, que vincula a las partes, disponiendo de manera provisional el reajuste del precio del alquiler pactado en moneda extranjera y determinando que la medida cautelar se extiende desde el canon locativo devengado en el mes de julio del corriente año, hasta el que se devengue en el mes de febrero de 2021, inclusive.

    Así, en busca del equilibrio de las prestaciones de las ///.-

    Fecha de firma: 14/09/2020

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    partes y a fin de preservar el precio del contrato que fuera oportuna y libremente acordado por aquéllas, a fin de la conversión a pesos de los cánones pactados, fijó el promedio que surja entre la cotización oficial del dólar estadounidense según el Banco Nación al momento de la suscripción del contrato ($18,90.-, precio para la venta según la página web oficial del banco) y el valor del dólar estadounidense en el Mercado Electrónico de Pagos (MEP) al momento del pago de cada canon.

  3. En su crítica, la parte actora, reprocha el reajuste decidido por aplicación del principio del esfuerzo compartido, en punto a la fijación de la cotización del tipo de cambio del tope o techo máximo, de la franja a considerar para efectuar el promedio para la conversión de los cánones locativos. Aduce que la cotización de la moneda extranjera en el Mercado Electrónico de Pagos (MEP) es inaplicable al caso por tratarse de una elevada cotización financiera que las entidades bancarias utilizan para operaciones de comercio exterior, en distintos mercados financieros y que en nada se relaciona con la locación que se trata en la especie. Asevera, al efecto, que corresponde que sea fijada en el valor del dólar equivalente en moneda de curso legal, a la cotización oficial según Banco Nación, en los términos del artículo 765 del Código C.il y Comercial, cuando dicha herramienta es la utilizada para las operaciones interbancarias por las entidades.

    Se queja, además, de la limitación temporal de la medida ordenada, propiciando que se mantenga vigente mientras duren las circunstancias que determinaran su dictado, en tanto tratarse de un contrato de larga duración. Luego, se agravia del procedimiento dispuesto en pos de la efectivización de su cumplimiento, en forma extrajudicial, manifestando que resulta de toda obviedad el depósito judicial de los arriendos, en razón de la manera en que sustanció y se resolvió la cuestión.

    Por último, se agravia por la imposición de las costas en /

    Fecha de firma: 14/09/2020

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    el orden causado, destacando que en razón de la forma en que se resolviera la cuestión, al admitir la medida cautelar solicitada ante la pertinaz oposición de la contraparte, no corresponde, sin fundamen-

    tación alguna, imponerlas por su orden, apartándose del principio objetivo de la derrota.

  4. La sociedad demandada se queja aseverando, en primer término, que en la resolución que recurre ha existido una descontextualización de los hechos descriptos por la actora, como fundamentos de la admisión de la medida cautelar cuya revocación solicita.

    Insiste en la improcedencia de la medida, argumentando que luego de haberse pactado el pago en pesos, en la cantidad necesaria para adquirir los dólares debidos en el MEP, lo solicitado por el accionante importa el evadirse de su obligación alegando una supuesta imposibilidad transitoria de cumplimiento, derivada de las circunstancias que menciona, que no serían tales, dado que a dife-

    rencia de la demandada, la actividad de la actora es esencial. Relata,

    nuevamente, las vicisitudes que sufrió la relación contractual de las partes y afirma que nadie es ajeno a esta crisis sanitaria y financiera.

    Se queja del lapso temporal por el que ha sido decretada la medida cautelar, sin haber explicitado los motivos de tal tempe-

    ramento. Reprocha que no se haya tenido en cuenta la propuesta final que formulara y que se haya llevado a cabo una interpretación parcial del planteo y el objetivo del mismo, que sólo beneficia a la actora,

    cuando el único reajuste es la modificación del monto contractual del precio que debe abonar aquélla en su condición de locataria.

    Objeta que se haya omitido pronunciarse respecto del seguro de caución y del incumplimiento que a su respecto, adjudica a la accionante, cuando tal seguro fue ofrecido como contracautela.

    Se agravia de que la sentenciante de grado haya sostenido que no existe controversia respecto de la devaluación sufrida por el Fecha de firma: 14/09/2020

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    peso argentino frente a la moneda estadounidense desde la suscripción del contrato. Sostiene, además, que no fueron impugnadas las facturas emitidas por el pago de los alquileres.

    Cuestiona que se haya dado por cierto la disminución de ingresos del accionante como fundamento para la procedencia de la medida cautelar, aseverando que aquél no ha aportado prueba efectiva al efecto. Sostiene que ha probado el valor de los arriendos en el mercado y rezonga que para concluir en el reajuste por aplicación del esfuerzo compartido se haya equiparado las...

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