Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 18 de Noviembre de 2014, expediente CIV 012780/2007/CA002
Fecha de Resolución | 18 de Noviembre de 2014 |
Emisor | SALA J |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. Nº 12.780/2007 “E H B y otros c/ M F M y otros” J.. Nº 34 nos Aires, a los días del mes de noviembre de 2014,
reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos
caratulados: “E H B y otros c/ M F M y otros”
La Dra. M. dijo:
I. La sentencia definitiva obrante a fs. 494/503, hizo lugar
parcialmente a la demanda incoada por H B E por sí y en representación de sus
hijos menores de edad, estableciendo un 70% de responsabilidad en el siniestro
para la víctima y un 30% a los demandados.
Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora quien expresa
agravios a fs. 596/603.
A fs. 605/610 lucen las quejas de la aseguradora, Protección Mutual de
Seguros y a fs. 618/621 los agravios de la parte demandada. Corridos los
pertinentes traslados de ley, obra a fs. 623/633 el responde de la parte actora a
sus contrarias.
A fs. 635/640 luce el dictamen de la Sra. Defensora de Menores e
Incapaces de Cámara, cuya expresión de agravios no fueron contestados.
A fs. 646 se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentran
firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.
II. Agravios
Las quejas de la parte actora se basan sustancialmente en la distribución
de responsabilidad en la ocurrencia del hecho efectuada, así como por el
rechazo del daño psicológico reclamado.
La aseguradora cuestiona la responsabilidad como la indemnización
correspondiente al valor vida, daño moral, y la tasa de interés fijada en el
decisorio, asimismo funda su queja por la aplicación del P.“Obarrio,” en
cuanto a la inoponibilidad de la franquicia pactada a la parte actora, solicita la
revocación de la sentencia en este aspecto.
Fecha de firma: 18/11/2014 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA Por su parte la demandada “Derudder Hermanos SRL” estima que existen
en la causa elementos probatorios de la total responsabilidad de la víctima en el
hecho, cuestionando asimismo el monto por el que prosperó el rubro valor vida,
daño moral como la tasa de interés fijada en el fallo apelado.
La Sra. Defensora de Cámara solicita se atribuya la totalidad de la
responsabilidad a la demandada, estimando insuficientes los montos
correspondientes a valor vida y daño moral, asimismo y adhiriendo a la queja
vertida por la parte actora, solicita la fijación de un monto en concepto daño
psicológico.
III. Encontrándose discutida en autos la responsabilidad atribuida en la
instancia de grado, por una razón de orden metodológico corresponde analizar
en primer término, las quejas que hacen a la asignación de culpabilidad y
consecuente responsabilidad en el evento dañoso.
En principio para analizar los presupuestos de la responsabilidad civil, es
indispensable determinar si las consecuencias imputadas fueron producidas por
la acción u omisión de la demandada, vale decir, la existencia misma del hecho y
la relación causal cuya demostración incumbe a la actora en todos los casos, no
como un vínculo solamente posible, sino la efectiva comprobación de la
atribución del daño al hecho (conf. G., A. “La relación de causalidad en
la responsabilidad civil” págs. 45 y sgtes.), inclusive en supuestos en que se
consagran presunciones objetivas de responsabilidad (Conf. C.N.Civ., S.,
4/5/09, “Auge, L. y otro c/ Coordinación Ecológica Metropolitana S. E.
(CEAMSE)”.
Frente a supuestos de responsabilidad civil, la accionante no puede
desentenderse de la necesidad de verificar con precisión la existencia del daño
experimentado y la relación de causalidad.
Es menester subrayar que la prueba de la relación causal, cuando menos
en su fase primaria, puramente material, incumbe a su pretensor, lo que resulta
una simple aplicación del principio que fluye del art. 377 del CPCCN (vid.
B., R., “Hechos y actos jurídicos”, Astrea, Bs. As., 1979, pág. 141;
A., L., "La responsabilidad médica", Z., t. 29 D117; Vázquez
Ferreyra, R., “Responsabilidad por daños. Elementos”, D., Bs. As.,
1993, págs. 22630; B. A., J., “Teoría General de la
Responsabilidad Civil”, A. P., Bs. As., pág. 269; B., A.,
Responsabilidad civil de los médicos
, H., Bs. As., 1992, t. I, pág. 305
y ss.).
Fecha de firma: 18/11/2014 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Reiteradamente hemos sostenido que "Más allá que la tendencia en
materia de derecho de la responsabilidad civil sea aligerar la carga de la prueba
en beneficio de las víctimas de daños (por ejemplo a través de presunciones de
responsabilidad, de causalidad, de culpa, e incluso en un plano subjetivo la
teoría de las cargas probatorias dinámicas se encuentra en la misma línea
manifestaciones todas de carácter tuitivo del sistema), lo cierto es que ello no
alcanza a enervar el régimen probatorio en materia de relación de causalidad en
los términos señalados, sustento primero del reclamo indemnizatorio (Conf.
C.N.Civ., esta S., 19/5/2008, Expte. Nº 77855/92, “G., Francisca Vicenta
Lydia c/ Farmacia Dietrich s/daños y perjuicios”; Idem., id., 6/7/2010, Expte. Nº
20588/2006, “M., M.. B.A. y otro
s/daños y perjuicios” Idem.,id 20/9/2010 Expte nº 24507/2006 “Abramczik, H.
c Metrovías s/daños y perjuicios”.
Nuestro Código Civil adopta el sistema de la causalidad adecuada de
conformidad a los arts. 901 a 906, que supone la confrontación entre un hecho y
determinadas consecuencias, con el objeto de indagar si aquél ha sido suficiente
o idóneo para producirlas, si ocurrido aquél, debe ser previsible, verosímil,
normal, que las consecuencias acostumbren a suceder. Por lo tanto, la relación
causal se infiere a partir de las características del hecho fuente, en el sentido si
es idóneo o no para producir determinadas consecuencias que el actor invoca.
Puesto que en el caso de autos se trata de una colisión entre un rodado y
un ciclista, resulta de aplicación lo normado por el artículo 1113, 2ª párrafo, 2ª
parte , del Código Civil, de modo que se produce la correlativa inversión de la
carga de la prueba en razón de la presunción legal adversa que compromete la
responsabilidad del propietario o guardián del automotor, quien para eximirse de
tal atribución debía demostrar que el evento acaeció por culpa de la víctima, la
de un tercero por quien no debía responder, o el caso fortuito que fractura el
nexo de causalidad, mediante la demostración cabal de los hechos que alegue
con tal finalidad (conf. T. R., "La Responsabilidad por los daños
causados por automotores", ed. 1997, pág. 6, "Código Civil Anotado" Tomo I,
pág. 611, comentario al artículo 1113; L., "Tratado de Derecho Civil
Obligaciones", Tomo IVA, pág. 598, nº 2626 ; C.N.Civ., esta S., 15/4/2010,
expte. Nº 114.354/2003, “R., J., L.”; Id. Id.,
20/05/2010, expte. Nº 28.891/2001, “Techera, H., Claudio
Guillermo y otro”; Id., Id., 24/06/2010, expte. Nº 34.099/2001, “R. D.,
S. y otro c/ Guanco, V. y otros”; Id., Id., 27/8/2010, Expte. Nº
Fecha de firma: 18/11/2014 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA 116281/1998, “A., D. c/ Veraye Ómnibus s/ daños y perjuicios”; Id., Id.,
5/10/2010 “A. s/daños y perjuicios”
entre muchos otros).
Cabe señalar que la bicicleta es un medio de transporte impulsado por el
esfuerzo humano de su conductor, que puesto en circulación desarrolla una
velocidad limitada a las particularidades físicas del ciclista, con una gran
movilidad de maniobra y sin estructura defensiva para su conductor, por ello
la bicicleta más que constituir un riesgo de daño para terceros en la circulación
del tránsito, lo es para la propia persona que en ella se transporta, por la
vulnerabilidad de su estructura.
Si bien la bicicleta pertenece a la categoría de vehículo menor,
corresponde que su conductor tome las precauciones, adecuando a su
conducción a las circunstancias de tiempo y lugar, tratando en la medida de lo
posible de abstenerse de realizar maniobras que impliquen un peligro para su
vida o la de los demás, obligando a su conductor a extremar las medidas de
seguridad, cuando pretende circular por las calles o rutas.(Conf CNCiv, esta
sala, 06/05/2011, Expte N° 50516/2008, “Capria, R. P. c/ Azzigotti,
L. s/ daños y perjuicios”) siendo a su vez destinataria de las normas
administrativas tendientes a su regulación, tanto en lo relativo a sus condiciones
de funcionamiento como a las reglas de circulación.
Sentado ello y del análisis de las pruebas colectadas en autos dependerá
la suerte del planteo.
IV. Responsabilidad Los presentes actuados tienen su origen, en el accidente ocurrido con
fecha 30 de mayo de 2006, siendo aproximadamente las 7.20 hrs, cuando el Sr.
R W R, circulaba con su bicicleta, por la Ruta Nacional N° 34, de la localidad de
Salvador Mazza, departamento de San Martín, de la Provincia de Salta, y fuera
embestido a la altura del Hogar Nueva Esperanza, por el colectivo de la
demandada, conducido en la oportunidad por el Sr. M, provocando su muerte en
forma inmediata.
De la causa penal instruida con motivo del hecho (N° 1880/06) no
puedan extraerse mayores datos para conocer la exacta mecánica del hecho, sin
embargo cabe señalar que a fs. 334 obra el requerimiento a juicio del imputado
F M M, por considerarse a juicio del F. que su accionar fue negligente e
imprudente, en ocasión de su desempeño como conductor de transporte de
Fecha de firma: 18/11/2014 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J pasajeros, en circunstancias que no se observaron objetos que entorpecieran la
circulación vehicular y no registrándose ni siquiera huellas de frenado.
Por su parte el imputado manifestó al personal policial que “venia
conduciendo el colectivo de Empresa Flecha Bus desde la provincia de Jujuy
cuando observó a un ciclista que venia por la...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba