Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 6 de Octubre de 2020, expediente CIV 040203/2017

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

40203/2017

H., E.B. c/ LOS CONSTITUYENTES S.A. DE TRANSPORTES Y

OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 06 días del mes de octubre del año 2020, hallándose reunidos los Señores Vocales de la S. K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados “H., E.B. c/ LOS

CONSTITUYENTES S.A. DE TRANSPORTE y otro sobre daños y perjuicios”,

habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo a estudio, el Dr.

O.O.Á. dijo:

I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la actora (fs. 474) y la demandada -juntamente con la citada en garantía (fs.476)- contra la sentencia de primera instancia (fs. 455/473). Se fundaron tales presentaciones (22/7/20 y 3/8/20) y recibieron su correspondiente réplica (01.09.20). Oportunamente, se llamó autos para sentencia (14.09.20).

II-Los antecedentes del caso.

La señora E.B.H.reclamó la indemnización por los daños y perjuicios que alegó

haber sufrido en un accidente acontecido el 6 de febrero de 2017, a las 19.30 hs.

(fs.45/53).

Explicó que, en esa ocasión, se disponía a descender del colectivo de la línea 127, perteneciente a la empresa “Los Constituyentes Sociedad Anónima de Transportes”, en la parada de la calle C.B. al 900, de esta ciudad, cuando -mientras el chofer reiniciaba la marcha- cerró, simultáneamente, la puerta de la unidad y provocó que su pierna izquierda quedara aprisionada dentro del rodado y el resto de su humanidad fuera del mismo.

Afirmó que, a causa de ello, golpeó su cuerpo y pierna derecha contra el lateral del micrómnibus, hasta que el conductor detuvo el vehículo -20 metros aprox.-, lo que provocó que cayera pesadamente sobre el asfalto, ocasionándole los deméritos y demás perjuicios que son motivo de su reclamo.

Fecha de firma: 06/10/2020

Firmado por: JULIO M.A.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Atribuyó la responsabilidad por el hecho dañoso a la firma “Los Constituyentes Sociedad Anónima de Transportes” y solicitó la citación en garantía de la empresa “Argos Compañía Argentina de Seguros Generales S.A.”.

Posteriormente, se presentó la accionada -por medio de apoderada- replicando el emplazamiento consumado (fs. 78/83).

Negó la ocurrencia del accidente y de la totalidad de los hechos expuestos en el escrito de inicio solicitando el rechazo de la demanda incoada, con costas.

Luego, ante la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la firma “Argos Compañía Argentina de Seguros Generales S.A.”, la emplazante peticionó la citación en garantía de la empresa “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”; quien -en su devenir- compareció en estos obrados por medio de su representación letrada, soslayando la presentación inicial (fs.100 y fs. 228/234).

Reconoció que, a la fecha del hecho, aseguraba el vehículo de la demandada,

con una franquicia de $120.000 a cargo de su asistida y, en lo demás, adhirió a la presentación efectuada por la aludida empresa de transportes.

Sustanciada la causa, se dictó sentencia.

III- La sentencia El señor Juez de grado hizo lugar a la demanda articulada por la señora E.B.H.

contra la firma “Los Constituyentes Sociedad Anónima de Transportes” -extensiva a la empresa aseguradora, “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público”-, a quienes condenó a abonarle la suma de $ 795.000, con más intereses (fs.455/473). Difirió la regulación de honorarios para una vez aprobada la liquidación definitiva.

IV-Los agravios La demandada y la citada en garantía controvierten y se oponen a la responsabilidad que le es atribuida en el decisorio. Cuestionan que el Juez de grado haya tenido por acreditada la calidad de pasajera de la actora y la producción de la mecánica del accidente narrado en la demanda, basándose en pruebas que consideran cuestionables.

Reprochan que no se haya tenido en cuenta lo dictaminado en la causa penal por parte de la señora Fiscal actuante. Sostienen que la propuesta efectuada por la mencionada funcionaria, disponiendo el archivo de dichos obrados y fundada en la ausencia de testigos presenciales del hecho, corrobora que el siniestro no ocurrió.

Fecha de firma: 06/10/2020

Firmado por: JULIO M.A.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

También objetan que el a-quo no haya meritado la circunstancia que la accionante aportara o brindara versiones diferentes de lo, eventualmente, acaecido en las actuaciones penales y en estos autos.

Adicionalmente, peticionan que se considere -en esta instancia- que las puertas automáticas de la unidad funcionaban correctamente, conforme fuera expresado en la pericia mecánica producida de oficio.

Alegan, por otro lado, que de los relatos vertidos por los declarantes se desprende que los mismos no presenciaron el accidente, sumado a que -tampoco-

fueron denunciados en la causa penal labrada en su oportunidad.

Además, impugnan el informe remitido por la empresa “Nación Servicios S.A.”

respecto de la registración consignada en la tarjeta SUBE; toda vez que se -dicen-

trata de un instrumento que puede ser utilizado por cualquier persona.

Por todo lo expuesto, consideran que la legitimada activa no probó el contrato de transporte mencionado y, mucho menos, la concreción espacial-temporal del hecho denunciado.

Subsidiariamente, cuestionan los montos fijados para las distintas partidas indemnizatorias.

Rechazan por improcedente -en su defecto y por elevada- la suma fijada por daño físico, psíquico y estético. Se agravian, de igual modo, que no se haya tenido en cuenta al valorar este rubro, cuestiones tales como la edad de la accionante, las enfermedades preexistentes y las impugnaciones oportunamente efectuadas a la pericia médica.

Respecto de la cuantificación del detrimento psíquico, centran sus críticas en la falta de consideración de las objeciones -por ellos- vertidas contra dicha experticia.

En cuanto al valor reconocido por gastos médicos, de farmacia y traslados,

cuestionan que no se haya considerado que la señora H. se atendió en hospitales públicos y que era afiliada del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y de Pensionados.

R., asimismo, el reconocimiento y justipreciación del daño moral, por entender que dicha reparación no es procedente si se toma en consideración que la emplazante no padeció secuelas de carácter incapacitante.

Asimismo, tachan de improcedentes los guarismos justipreciados para los rubros tratamientos psicológico y kinesiológico por estimar -según sus propios dichos-

que no existen menoscabos que reparar al respecto.

Fecha de firma: 06/10/2020

Firmado por: JULIO M.A.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Se quejan de la tasa de interés aplicada (activa), por entender que la misma produce una alteración económica del capital y un enriquecimiento indebido a favor de la actora.

Finalmente, se agravian de la declaración de inoponibilidad de la franquicia de seguros a la damnificada.

Por su lado, la accionante cuestiona por exiguos los montos de condena fijados para las diferentes partidas indemnizatorias.

En cuanto a la valoración del daño físico, psíquico y estético, entiende que la misma no se coincide con las lesiones que padeció y las secuelas incapacitantes que sufre y padece como consecuencia del siniestro.

Respecto de la suma pautada para atender los gastos de asistencia médica y traslados consumados, alega que la misma es escasa en referencia a la prueba desarrollada a tal fin.

Ataca la cuantía del daño moral por considerarla reducida en torno al quebranto espiritual que el accidente le provocó.

Se queja de la cuantificación de los tratamientos psicológico y kinésico fijados,

por entender que su valuación no se ajustó a las conclusiones de la pericial médica concretada en estos actuados.

Finalmente, peticiona que se aplique la doble tasa activa sobre los montos de condena fijados por el Sr. juez “a quo”

V- Suficiencia del recurso Habré de analizar, en primer término, las alegaciones vertidas por ambas partes al contestar los agravios, en cuanto a la solicitud de deserción por insuficiencia de tales embates.

Conforme lo dispone el artículo 265 del Código Procesal C.il y Comercial, la impugnación debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideren equivocadas. Así, con una amplitud de criterio facilitadora de la vía revisora, se aprecia que los cuestionamientos concretados son hábiles, respetando su desarrollo las consignas establecidas en esa norma del Código ritual, por lo que deviene admisible su tratamiento (art. 265, Cód.cit.).

VI- Ley aplicable Cabe puntualizar que el hecho se produjo el 6 de febrero de 2017, momento en el que ya se encontraba vigente el Código C.il y Comercial de la Nación (ley 26.994).

Fecha de firma: 06/10/2020

Firmado por: JULIO M.A.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

Por lo tanto, es ésta la ley aplicable al momento de sucederse el evento por el cual se reclama (arts. 3, CC; 7, CCCN).

VII-La responsabilidad La demandada y la citada en garantía cuestionan la existencia del hecho y la responsabilidad que por el mismo se les atribuyó.

Planteada así la cuestión, se impone, entonces, definir si quedó acreditado el suceso y si se ha probado la relación causal entre el daño sufrido y el obrar del conductor del micro de la empresa accionada.

La carga probatoria de la existencia del hecho corresponde a la...

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