Sentencia de CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2, 12 de Agosto de 2016, expediente CCC 022406/2016/20/CA007

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2016
EmisorCAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2 CCC 22406/2016/20/CA7 CCCF - Sala II CCC22406/2016/20/CA7 “H., G. y otros s/procesamiento y embargo”.

J.. Fed. nº 7 - Sec. nº 13.

Buenos Aires, 12 de agosto de 2016.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I- Mediante el pronunciamiento que en copia luce agregado a f. 1/37 del incidente el Juez de grado dictó el procesamiento, sin prisión preventiva, de C. A.

I. F. G. V., P.G.F.G.A.H. y N.R.C. por estimarlos prima facie responsables en la calidad de partícipes necesarios del delito de comercialización de estupefacientes agravado en concurso formal con el de abandono de personas, abandono de personas seguido de grave daño en la salud y abandono de personas seguido de muerte en concurso ideal con el de incumplimiento de los deberes de funcionario público, éstos últimos como coautores (arts. 5° inciso “c” agravado por el art. 11 incisos “a”, “c” y “e” de la ley n° 23.737, 106 en todos sus párrafos y 248 in fine del Código Penal) y mandó trabar embargo sobre sus bienes y dinero por la suma de veinte millones de pesos.

II- Dichos temperamentos fueron recurridos en todos los casos por sus respectivos asistentes técnicos, a saber: los Dres. R.E.D. (f. 38/49), L.E.E. y J.C. (f. 60/1), F.C. (f. 54/9), M.L. (f. 50/3), R.P. y P.A. (f. 62/71); quienes comparecieron luego en la ocasión prevista por el art. 454 del C.P.P.N., sea en forma oral o escrita, a expresar agravios ante este Tribunal.

Lo propio hicieron los representantes de la querella constituida en autos por B.B., pero para mejorar los fundamentos del fallo.

III- Previo a cualquier otra consideración, corresponde abordar los cuestionamientos introducidos respecto de la validez de ciertos actos procesales.

  1. En cuanto a la declaración indagatoria de C.

    I. (f.

    5279/312 del ppal.), se advierte que ésta cumple acabadamente con los Fecha de firma: 12/08/2016 Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: L.L.P., Prosecretaria Letrada de Cámara #28503474#159434523#20160812120146384 requisitos legales previstos para su celebración (arts. 107, 197, 294 y ss. del C.P.P.N.).

    Nótese que contó con previo asesoramiento letrado y que allí se le informó precisa y detalladamente el hecho que se le atribuía, las pruebas de cargo en que la intimación se basaba y que podía abstenerse de declarar sin que su silencio implicase presunción de culpabilidad, oportunidad en la cual además de acompañar ciertas manifestaciones por escrito -en presencia de su abogado- optó por introducir en ese momento su descargo.

    En este marco los suscriptos no logran vislumbrar la afectación al derecho de defensa invocada, menos aún cuando frente a cualquier dificultad que pudiere haber tenido esa parte para compulsar el sumario o la prueba con motivo del secreto de sumario vigente hasta pocos días antes de la audiencia tuvo luego tiempo suficiente para solicitar una ampliación de indagatoria (que en todos los casos en los que se solicitó fue concedida); facultad que, sin embargo, no ejercitó.

    Estas condiciones, sumadas a que el impugnante no explicitó el gravamen concreto que intenta reparar con la sanción excepcional que reclama -esto es, las defensas puntuales de las que se vio privado o aquellas que hubiera efectuado de manera diferente- a pesar de ser un requisito ineludible de procedencia, lo que en definitiva muestra que el acto cumplió con los fines que le son propios, se impone el rechazo de la sanción propiciada contra la declaración indagatoria de f. 5279/312 del principal y todo lo actuado en consecuencia.

  2. En relación a la supuesta nulidad de la decisión recurrida por haber excedido la pretensión del Ministerio Público Fiscal -que a f. 6972/9 del ppal. instó el procesamiento de los imputados únicamente por el delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público (art. 248 C.P.)-, se adelanta que no es tal.

    Es que los efectos que se pretenden atribuir aquí al dictamen son propios de estadios más avanzados y ninguna de las partes se ha hecho cargo de ciertas circunstancias que, inclusive desde su visión, obstarían a priori a la solución que postulan: la vigencia del principio iura novit curia y la existencia en la causa de parte querellante.

    Fecha de firma: 12/08/2016 Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: L.L.P., Prosecretaria Letrada de Cámara #28503474#159434523#20160812120146384 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2 CCC 22406/2016/20/CA7 Por lo expuesto, la invalidez de la resolución, edificada sobre la presunta violación al principio acusatorio y la actuación de oficio del juez, debe ser rechazada.

  3. En orden a la motivación del auto de mérito recurrido ésta se revela suficiente y acorde a las exigencias de los arts. 123 y 308 del C.P.P.N.

    Las críticas que al respecto se introducen giran básicamente en torno a una supuesta arbitrariedad en la valoración de los elementos probatorios que en su argumentación termina por confundirse entre los agravios que sustentan la vía mucho más amplia del recurso de apelación. Subyace en ellas, entonces, no más que una discrepancia profunda con el criterio del instructor cuyo acierto o error debe ser -y será-

    abordado en ese otro marco de discusión.

    Así, se impone el rechazo del pedido de apartamiento sostenido principalmente en base a la procedencia de la tacha de arbitrariedad.

  4. En torno a los cuestionamientos formulados contra la prueba testimonial recibida bajo reserva de identidad debe tenerse presente que, de acuerdo a reiterada jurisprudencia del Tribunal, ella es válida pues no implica un permanente anonimato del declarante sino la reserva transitoria de la identidad en su resguardo y dispuesta judicialmente por razones que lo aconsejan durante la etapa de instrucción no así en el eventual juicio oral, donde las defensas podrán ejercer sin restricciones su derecho de confrontar e interrogar al testigo (cf. causa CFP 10561/2013/41/CA14 “Castillo” del 17/11/14, reg. 38.428, y sus citas).

    Por lo demás, no se advierte ni se ha demostrado mínimamente que las objeciones introducidas en esta instancia respecto del modo en que se volcó en el principal el contenido de las declaraciones -mediante la certificación actuarial agregada a f. 1703/41 dispuesta por auto del 27/4/16- graviten sustancialmente en el decisorio a punto tal de resentir su validez.

    En mérito de las consideraciones precedentes, no se hará lugar a las nulidades intentadas.

    IV- Dilucidado lo anterior, es pertinente recordar que el pasado 4 de julio...

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