Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 28 de Octubre de 2013, expediente 43164/2010

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2013
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a 28 de octubre de 2013, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “GYSIN Y CIA. S.A. SOCIEDAD DE BOLSA c/ CAJA DE

VALORES S.A. s/ ORDINARIO”, registro n° 43164/2010, procedente del JUZGADO N° 12 del fuero (SECRETARIA N° 24), donde está identificada como expediente Nº 093491, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal,

resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: H., V.,

D..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, D.H. dijo:

  1. ) G. y Cía. S.A. Sociedad de Bolsa promovió demanda contra Caja de Valores S.A. por cobro de la suma de $ 5.713.732,78, en concepto de comisiones devengadas por su intermediación como agente de bolsa en operaciones bursátiles de distinta índole (compraventa de títulos públicos y privados; ejercicio de opciones; compraventa de opciones; colocación de fondos en cheques de pago diferido; colocación de fondos en caución; y compraventa de títulos públicos en cable). La demanda comprendió, además,

    el cobro de $ 260.724,96 correspondiente al impuesto al valor agregado (I.V.A.), intereses y las costas del juicio (fs. 1354/1362 y 2711).

    Caja de Valores S.A. resistió la pretensión negando adeudar suma alguna y explicando, al efecto, que las operaciones a las que se refiere la demanda no devengaron comisión alguna en función de un uso y costumbre bursátil inveterado según el cual, cuando uno de los socios o administradores de la sociedad de bolsa actuante en el mercado resulta, a la vez, integrante del directorio de Caja de Valores S.A. o de Mercado de Valores S.A. (lo que, dijo,

    ocurrió con relación al señor N.G., presidente de la actora, pues entre los años 2003 y 2008 integró el directorio de la demandada), esa sociedad de bolsa no cobra comisiones por su intermediación en operaciones bursátiles. Afirmó, además, que en el caso tal particularidad resultaba confirmada por los siguientes hechos: I) la actora emitió durante su actuación 9400 boletos, con valor de factura, donde consignó $ 0 en concepto de comisión y $ 0 por I.V.A.; II) en sus balances no incorporó como crédito el reclamo pretendido; y III) tampoco invocó la acreencia de que se trata al presentarse en concurso preventivo. Sobre la base de lo expuesto, sostuvo que la conducta de la actora era contraria a sus propios actos anteriores jurídicamente relevantes, y que con la presente demanda la actora pretendía “desgastar” a su parte frente al hecho de haber promovido acción social de responsabilidad y denuncias penales contra N.G. (fs.

    14160/14.173).

  2. ) La sentencia de primera instancia tuvo como hechos no discutidos entre las partes los siguientes: I) que la actora operó en el Mercado de Valores de Buenos Aires a favor de la demandada, entre los años 2004 y 2008; II) que en ese lapso realizó 9400 operaciones instrumentadas en boletos; III) que en su concurso preventivo la actora no hizo referencia alguna al crédito que reclama en autos; IV) que el señor N.G., que fue presidente de la actora, integró en el aludido lapso el directorio de la demandada.

    Independientemente de lo anterior, el fallo de la instancia de grado destacó y/o tuvo por probado los hechos que se enumeran a continuación: I)

    que en la audiencia prevista por el art. 360 del Código Procesal, el apoderado de la actora reconoció que emitió y contabilizó las notas de débito referentes a las comisiones reclamadas en época posterior a la de realización de las operaciones bursátiles, así como que tales retribuciones no fueron cargadas al momento de llevarse a cabo las correspondientes operaciones; II) que no hay constancia de que la tardía contabilización de esos conceptos se debiera a una observación realizada por el órgano de fiscalización de la actora, a contrario de lo postulado en autos por ella; III) que diversos informes confirmaron la existencia de un uso o costumbre consistente en que los directores de Caja de Valores S.A. o de las sociedades de bolsa que ellos integran no perciben comisiones cuando intervienen en operaciones a favor de dicha demandada;

    IV) que el señor N.G., integrante del órgano de administración de la actora, no cuestionó los balances de esta última en los que no se hacía ninguna referencia al crédito reclamado en autos; V) que la falta de reclamo de las comisiones por más de cuatro años, era dato consistente con la existencia del uso o costumbre mencionado; y VI) que los 9400 boletos correspondientes a las operaciones bursátiles involucrados en la especie deben ser asimilados a facturas conforme la legislación impositiva, ninguno de los cuales aparece contabilizado en los libros de la actora.

    En función de los hechos tenidos por indiscutidos y de los considerados probados, la sentencia interpretó que la pretensión de autos representaba un acto de la sociedad demandante contradictorio con su conducta anterior, en tanto de los antecedentes del caso resultaba que las retribuciones reclamadas habían sido declinadas en función de las ventajas que al señor N.G. y a la propia actora representó integrar el directorio de Caja de Valores S.A.

    Sobre esa base, la decisión de primera instancia rechazó la demanda,

    con costas a G. y Cía. Sociedad de Bolsa S.A. (fs. 14.710/14.719).

  3. ) La sentencia fue apelada exclusivamente por la actora (fs. 14.721).

    La recurrente expresó sus agravios con el escrito de fs. 14.734/14.748,

    los que merecieron la respuesta de fs. 14.750/14.758.

    Antes de comenzar, anoto que no seguiré a la apelación en todos y cada uno de los aspectos cuyo examen propone sino que, por el contrario,

    solamente atenderé a aquellos que entienda pertinentes y adecuados para resolver, descartando los irrelevantes desde el punto de vista fáctico o jurídico, lo que no es sino un adecuado ejercicio de la función de juzgar ya que, como lo tiene reiteradamente dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los jueces únicamente deben examinar aquello que estimen pertinente para la correcta composición del litigio (conf. CSJN, Fallos 258:304; 262:222;

    272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; etc.).

  4. ) La defensa sustancial planteada por la demandada se basó en la existencia de un uso bursátil que impedía a la actora el cobro de comisiones perseguido en autos.

    Al resistir la...

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