Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 8 de Marzo de 2017, expediente FRO 053001123/2010/CA001

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B P../Def. Rosario, 8 de marzo de 2017.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 53001123/2010/CA1 “GYMPEL, S.E. c/ ANSES s/ Amparo - RVP”

(del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Santa Fe).

Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación deducidos por la actora y la demandada (fs.

55 y vta. y 58), contra la sentencia n° 523/13, mediante la cual se revocó la resolución recurrida y se ordenó que la Administración Nacional de la Seguridad Social abone a la actora, desde la fecha de presentación del reclamo administrativo (16 marzo de 2009), las diferencias y movilidad que correspondieren, entre el haber que percibe por su beneficio de pensión por fallecimiento del afiliado en actividad que paga Consolidar BBVA Seguro de Retiro hasta alcanzar el haber mínimo garantizado previsto por el artículo 46 de la ley 26.198 y sus modificatorias, en el término de diez días de quedar notificada la presente, con costas en el orden causado (fs. 46/54).

Concedidos libremente los recursos, se elevaron los autos a la Cámara Federal de la Seguridad Social (fs. 61).

De conformidad con lo resuelto por la C.S.J.N. en autos “P., H.H. c/ ANSES s/ Acción de Amparo” del 06/05/14 y lo ordenado por Acordada nro. 14/2014, en virtud de los términos allí expuestos, se ordenó remitir los presentes al Juzgado de origen a sus efectos (fs. 62).

Elevados los presentes a esta Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, por sorteo informático quedaron radicados en esta Sala “B”.

Expresaron sus agravios la parte demandada (fs. 74/76) y la parte actora (fs. 77 y vta.), y habiendo contestado el respectivo traslado sólo la parte actora, se ordenó el pase de los autos al Acuerdo, quedando en condiciones de ser resueltos (fs. 81/82).

El D.B. dijo:

Fecha de firma: 08/03/2017 Firmado por: M.V.V., Secretaria de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara #3036467#173356326#20170308100533494 1º) La parte demandada señaló que la sentencia en crisis le causa gravamen irreparable en cuanto le ordena otorgar el beneficio jubilatorio sin considerar los fundamentos de hecho y de derecho invocados por su parte.

Señala que la situación de la actora se encuentra contemplada en el art. 105, inciso 1 de la ley 24.241, citando el art. 5 de la ley 26.425 y el art. 125 de la ley 24.241 (texto según ley 26.222).

Indica que el Estado Nacional, mediante la promulgación de la ley 26.425, se ha subrogado en los derechos de las AFJP por medio de esta administración, y que no ocurre lo mismo con las compañías de seguro de retiro, a las que la mencionada ley no ha afectado y, más aún, ha excluido expresamente en su art. 5.

Entonces -sostiene- que si la modalidad elegida fue la renta vitalicia, la única responsable del pago resulta ser la compañía de seguro de retiro, tal como lo establece el art. 101 de la ley 24.241.

Señala que el art. 3 de la Resolución de ANSES nº 1432/2003 estableció que cuando no hay financiamiento del Régimen Previsional Público a través del pago mensual de prestaciones, no corresponde la garantía del haber mínimo.

Que no se encuentran alcanzados por la referida garantía del haber mínimo quienes, en forma voluntaria, decidieron dejar de pertenecer al sistema integrado para contratar una renta vitalicia en una entidad ajena tanto al régimen previsional público como al ex régimen de capitalización.

Transcribe el inc. c) del art. 124 de la ley 24241 e indica que al momento de contratarse la renta vitalicia previsional, se estuvo en pleno conocimiento de que, en caso de declaración de quiebra de la compañía de seguro de retiro, el Estado sólo garantizará el pago de la prestación, pero nunca el pago de un mínimo.

Pone de resalto que la reclamante (o su esposo fallecido) ha suscripto un contrato de renta vitalicia previsional con una Compañía de Seguro de Retiro en forma absolutamente voluntaria y sin que esa voluntad haya sido Fecha de firma: 08/03/2017 Firmado por: M.V.V., Secretaria de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara #3036467#173356326#20170308100533494 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B viciada por factor alguno, razón por la cual no puede dirigir su demanda contra la ANSES debido a que ésta resulta totalmente ajena a las normas que rigen la actividad de dichas compañías.

Solicita el rechazo de la demanda y formula reserva del caso federal.

  1. ) La parte actora se queja de la omisión arbitraria de la determinación de los intereses solicitados.

    Entiende que corresponde la aplicación de los intereses legales (Decreto 941/91) ya que resulta ser el único modo de mantener incólume el contenido económico de la sentencia; que de otra manera, se conculcaría el derecho de rango constitucional a la inviolabilidad de la propiedad por cuanto los retroactivos e intereses son parte integrante del patrimonio de la recurrente.

    Deja planteado el caso federal.

  2. ) La actora inició acción de amparo contra la Administración Nacional de la Seguridad Social a fin de que se revoque la resolución nº RLI-J 01789/2010 del 23/04/2010 de la UDAI Santa Fe de Anses que deniega el reclamo interpuesto por la titular con el fin de obtener de la Administración el pago del haber mínimo legalmente garantizado.

    Concretamente solicita el pago de las diferencias retroactivas de acuerdo a los montos mínimos legales oportunamente vigentes para cada periodo que se liquide, desde el momento en que debió abonarse la renta vitalicia (el 14/03/2007, fecha de fallecimiento del causante) y hasta su efectivo pago, con más los intereses pertinentes.

    Del relato de los hechos surge que la actora es una persona cuyo ingreso lo constituye la pensión que percibe en concurrencia con su hijo...

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