Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 12 de Diciembre de 2008, expediente 50.341
Fecha de Resolución | 12 de Diciembre de 2008 |
JUICIO:"GUZZI, V. c/U.N.T. s/Nul. de Acto Administ. - Reincorporación - Cobro de Pesos Indemn. por Daños - Ordinario".
E.. N° 50.341. JUZGADO FEDERAL
DE TUCUMAN -2-
Poder Judicial de la Nación MIGUEL DE TUCUMAN, doce de diciembre de 2008.-
Y VISTO: el recurso de apelación interpuesto a fs. 421.-
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión:
¿Es justa la sentencia apelada?
A la cuestión planteada, las señoras Jueces de Cámara,
D.M.C. de M. y G.N.F.V. y el señor C. de Cámara, D.C.S.C., dijeron:
En primer lugar cabe tratar la excusación del señor Juez de Cámara, D.E.C.W., la cual por encontrarse fundada en causa legal, corresponde sea aceptada.-
I) Que vienen estos autos a estudio del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de la sentencia de USO OFICIAL
fecha 8 de noviembre de 2006, dictada a fs. 414/418, en la que se resolvió hacer lugar a la demanda deducida por L.V.G. en contra de la U.N.T., y adoptar como parámetro de resarcimiento -a los fines indemnizatorios- lo dispuesto por los arts. 245 y 232 de la LCT, reconociéndose al actor una antigüedad de 24 años de servicios más los salarios caídos, todo lo cual se calculará en la etapa de ejecución de sentencia, con costas a la vencida.-
II) Que ambas partes interpusieron originariamente recurso de apelación contra la sentencia (fs. 421 la demandada y fs. 427 la actora), habiendo desistido luego el actor del suyo (fs. 436).-
III) El recurso traído a conocimiento del Tribunal. Que sin perjuicio de su posterior tratamiento puntual, en el orden más adecuado, resulta conveniente sintetizar los agravios expresados por la accionada en su memorial agregado a fs. 447/452:
a) La accionada invoca que existe incoherencia entre los fundamentos y conclusiones de la sentencia, por considerar al cese de la relación como lícito y dentro de las facultades de la UNT y, no obstante, condenarla a indemnizar al actor;
b) Invoca también la omisión en la sentencia de aplicar normas expresas, al no haber tenido en cuenta que el artículo 2° de la LCT excluye de sus previsiones a los dependientes de la administración pública, con la única salvedad 1
de aquellos casos en que por acto expreso se los incluya en la misma o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo.-
c) Achaca a la sentencia una incorrecta y auto contradictoria aplicación de la analogía, lo que no podría hacer si hay norma expresa, como sería en el caso el citado art. 2 LCT.-
d) Denuncia la existencia de lesión al principio procesal de congruencia, desde que la acción, dirigida a la impugnación de un acto administrativo por ilegítimo y cuya nulidad se impetra persiguiéndose como consecuencia de ello reincorporación y daños y perjuicios, se habría transformado en una acción de responsabilidad del Estado por actividad que se reconoce legítima;
e) Finalmente denuncia la supuesta violación al derecho de defensa como consecuencia del punto anterior, ya que habría sido condenada por la aplicación de una norma de derecho privado, cuya aplicación no tuvo oportunidad de controvertir porque nunca fue invocada por el actor.-
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Para resolver el recurso en el marco de los agravios señalados, se hace necesario reseñar los antecedentes fácticos y procesales del juicio, delimitar luego las facultades tanto del tribunal de 1ª instancia, como de este tribunal de alzada; y fundamentar finalmente la decisión que se adopte, con consideración puntual de los mencionados agravios aunque adecuando en lo pertinente el orden de su tratamiento, conforme al esquema trazado. Sin perjuicio de que algunos aspectos de dichos agravios sean mencionados o referidos ya en los puntos anteriores en la medida apropiada a su desarrollo.
Antecedentes relevantes del proceso.-
IV.1) La demanda.
En la demanda el actor acciona contra la U.N.T., con las siguientes pretensiones:
a) la nulidad del acto administrativo instrumentado mediante resolución 0046/98 por la cual se fijaba la fecha de su emisión como término de la prórroga de designación del Sr. V.G. dispuesta por resolución 1270/96
del 16 de setiembre de 1996 (fs. 9, 9 vta. y fs. 11 y vta.);
b) la reincorporación del actor para que el Rector lo reponga 2
JUICIO:"GUZZI, V. c/U.N.T. s/Nul. de Acto Administ. - Reincorporación - Cobro de Pesos Indemn. por Daños - Ordinario".
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Poder Judicial de la Nación en el cargo que detentaba al momento de su cesantía (fs. 9 y 11 y vta.);
c) el pago de sueldos impagos, aguinaldos y vacaciones adeudadas; y deuda por pago de obra social y de gastos de salud que se justifiquen en la etapa probatoria (fs. 9, 11 vta., fs. 13 vta y 14);
d) la indemnización con la suma que razonablemente se estime, en virtud de resarcimientos (equitativo resarcimiento) propios del régimen jurídico de la función pública (fs. 9 y 13), o bien por los daños y perjuicios sufridos y por daño moral que invoca supletoriamente desde el derecho privado (fs. 9) o analógicamente tomando pautas del régimen laboral de empleo privado o eventualmente del derecho civil (fs. 13); debiendo como referencia ser tomado en cuenta para su estipulación los sueldos y escalafón del agente al momento de su cese -24 años de antigüedad reconocidas- (fs. 9 y 13). Aprecia estimativamente USO OFICIAL
que el monto del resarcimiento no puede ser inferior a $ 50.000 (fs. 13).-
Funda sus pretensiones en la afirmación de que su conferente tiene reconocidos en la UNT 24 años de servicios, de las cuales trabajó en forma efectiva en dicha casa de estudios desde 1989 como empleado con designación provisoria que fue renovándose puntualmente antes de la finalización de cada ciclo por sucesivas resoluciones del rectorado, habiendo sido la última de fecha 16 de setiembre de 1996, mediante resolución n° 2/96 (seguramente se mencionó tal número por error, ya que se trata en realidad de la resolución n° 1270/96), sin consignar fecha de finalización, de modo que los anteriores contratos con fecha de vencimiento dejan paso a una designación permanente. Afirma que la accionada ha mantenido en forma continuada e ininterrumpida y permanente al Sr. G., como empleado categoría 9 de su planta, prestando servicios sin interrupciones, salvo licencia sin goce de sueldo (fs. 9 vta.).-
Sostiene que no existe en la administración pública nacional la designación "interina, temporaria y provisoria" y que las tareas desempeñadas no encuadran en la definición de la ley, del personal transitorio (artículo 11, ley 22.140), ya que el actor ha desempeñado tareas propias del trabajador permanente,
ha sido trasladado a diferentes funciones, ha gozado de beneficios de licencias solo permitidas para los trabajadores permanentes, y su última designación no registra fecha de finalización de tareas (fs. 12 y vta.). Afirma que se trató de un empleado 3
permanente o al menos con derecho a ser indemnizado en virtud del daño sufrido por la ilícita extinción vincular. Concluye más adelante que si bien no existe una típica contratación permanente instrumental, en realidad trabajó y cumplió
funciones con características de empleado permanente, sin fecha de cese (fs. 12 y vta.).-
La relación así descripta habría sido interrumpida, según narra el actor, en forma abrupta e intempestiva sin que existiera situación alguna,
cuestionamiento, sanción, sumario ni objeción de ninguna naturaleza (fs. 10 vta.),
al ser separado de hecho sin formalidad alguna, al concurrir a trabajar en el mes de junio de 1998, cuando asiste a su lugar habitual de prestación de servicios donde cumplía funciones como Director de Radio Universidad, encontrándose con otra persona que había concurrido a tomar funciones de Director, lo que le fue comunicado verbalmente. Como consecuencia de ello envío notas y cartas documentos a sus superiores, solicitando reasignación de funciones, hasta que recién el 31 de julio de 1998 se le notificó por carta documento la resolución 00046 998 que ponía término a la última prórroga, recurrida oportunamente y ahora impugnada por la demanda judicial. (fs. 10 y vta).-
Considera tal acto como una cesantía (fs. 10 vta. y 11 y vta.)
inmotivada, sin sumario previo ni acusación, que lo autoriza a reclamar la nulidad del acto administrativo y el reintegro a su cargo por violación de las garantías constitucionales del derecho de estabilidad (art. 14 bis C.N.:, propiedad (17 C.N.),
debido proceso (artículo 18 C.N.) y 31 C.N. de supremacía de la Constitución, y violación de la ley 19549, como también del Estatuto para personal de la UNT
(Régimen jurídico de la función pública - ley 22140 y modificaciones).-
Entiende estar en presencia de una desvinculación ilícita,
arbitraria y lesiva de garantías constitucionales, pasible de reincorporación o de indemnizaciones aún para el caso que se lo considere al Sr. G. como trabajador transitorio cumpliendo funciones y bajo régimen prestacional del empleado permanente, o bien un empleado permanente atípico, tiene derecho por lo menos a indemnizaciones de conformidad al capítulo IV, art. 15 ley 22.140 (fs. 12 vta.) o a un equitativo resarcimiento tomando pautas de dicho régimen o analógicamente el régimen laboral de empleo privado o eventualmente del derecho civil (fs. 13).-
JUICIO:"GUZZI, V. c/U.N.T. s/Nul. de Acto Administ. - Reincorporación - Cobro de Pesos Indemn. por Daños - Ordinario".
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Poder Judicial de la Nacióndemanda.
IV.2) La contestación de Al contestar demanda la accionada (fs. 138/144), niega en general y particular la totalidad de los hechos y consideraciones jurídicas que la sustentan.-
Sólo reconoce expresamente, bajo el título "La realidad de los hechos" las resoluciones 1270 del 16 de setiembre de 1996 que prorroga la designación del actor, con funciones de Director de Radio Universidad, asignada por resolución 1615-95 del 25 de noviembre de 1995, luego modificada mediante la 0015 del 13 de febrero de 1996, por las que se le asignan las funciones de director de la mencionada radio...
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