Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Diciembre de 2010, expediente Rc 105985

PresidenteHitters-de Lázzari-Soria-Genoud
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 105.985"G., M.L.. Sucesión. Impugnación de Testamento".

//Plata, 15 de diciembre de 2010.

AUTOS Y VISTO:

Los señores Jueces doctores Hitters, de L., S. y G. dijeron:

  1. La Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala I- del Departamento Judicial de La Plata confirmó el fallo de primera instancia que había rechazado la demanda de impugnación de testamento promovida por A.M.L. contra C.R., J.M. y Lucía Inés Luparia (v fs. 349/356 vta. y 392/394 vta.).

    Contra lo así resuelto, el actor interpuso recurso extraordinario de nulidad (v. fs. 397/401), el que fue concedido (v. fs. 403).

  2. Se advierte que la impugnación articulada resulta improcedente desde que el fallo se encuentra fundado en expresas disposiciones legales y si bien se denuncia la omisión de tratamiento de cuestiones esenciales, en realidad los agravios se sustentan en el cuestionamiento a la forma en que las mismas han sido abordadas, deviniendo ajeno al carril revisor intentado tanto el acierto con que se haya analizado el asunto como la forma y brevedad con que fuera encarado (conf. doct. Ac. 95.734, resol. del 18-III-2009; Ac. 94.276, resol. del 20-V-2009).

    En cuanto al planteo esgrimido en torno de la omisa ponderación de las situaciones denunciadas por el accionante (equívoca institución de herederos, error en la remisión porcentual de los legados, vulneración de la legítima, desacertada invocación del derecho de representación), se observa que su abordaje quedó desplazado en razón de la conclusión a que se arribó en la sentencia en embate, relativa a que ninguna de las causales invocadas por el apelante configuraban alguna de las hipótesis de nulidad testamentaria previstas en el Código Civil (ver sent. fs. 393 vta. y 394)

    En tal sentido, debe recordarse que esta Corte ha sostenido reiteradamente que el art. 168 de la Constitución provincial sanciona con la nulidad del fallo aquellas omisiones incurridas...

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