Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 21 de Abril de 2021, expediente CNT 023632/2016/CA001

Fecha de Resolución21 de Abril de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII

23.632/2016

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 56277

CAUSA Nº 23.632/2016 -SALA VII- JUZGADO Nº 40

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 21 días del mes de ABRIL de 2021, para dictar sentencia en los autos: “GUZANATTO LUCAS ARIEL C/ JOB & TECHNOLOGY SA Y OTRO

S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, llega apelada por F.B.D.S. y por J. & Technology SA a tenor de las presentaciones digitales obrantes en autos, que obtuvieron oportuna réplica.

    Por razones de orden metodológico, abordaré los agravios vertidos, de acuerdo a la incidencia que cada uno de los planteos pudiera tener en el resultado final del pleito.

  2. La accionada J. & Technology SA critica la sentencia por cuanto consideró que entre las partes no medio un contrato de plazo fijo, sino uno por tiempo indeterminado. En ese sentido, cuestiona la valoración efectuada de la prueba informativa emanada de la Afip,

    y de la pericial contable. Sostiene que la magistrada habría soslayado que la persona cuya licencia cubrió el actor, se acogió al beneficio de la excedencia, y que no habría tenido en cuenta el contrato acompañado al responde, que fuera suscrito por éste.

    Adelanto que el recurso no tendrá andamiento en el punto.

    En efecto, y sin perjuicio del esfuerzo argumental que se advierte desplegado, lo cierto es que el actor, a fs. 82 desconoció expresamente el “contrato de trabajo a plazo fijo”,

    acompañado por la accionada a su responde y la accionada no probó su autenticidad a través de ningún medio, pues ni siquiera instó la producción de la prueba caligráfica ofrecida en subsidio.

    Así, cabe tener presente que el art. 90 LCT, impone expresamente la modalidad por escrito de los contratos a plazo fijo, y en autos, tal como señalar ut supra, no hay cabal prueba del mismo. Tampoco es posible soslayar que la accionada no habría cumplido con el deber de preavisar dentro de los plazos que impone el art. 94 LCT respecto del tipo de contratación que alega.

    Los aspecto señalados, sellan la suerte del agravio de la recurrente y conducen a desestimar la queja articulada, sin que sea necesario abocarme al resto de las criticas esgrimidas en el punto, pues el/la juzgador/a no está obligado/a a ponderar una por una y exhaustivamente todas las argumentaciones y pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas que estimare conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que -a su juicio- no sean decisivos (en teste sentido CSJN, 29.4.70, La ley 139-617; 27.8.71, La Ley 144-611 y citas jurisprudenciales en "Código Procesal..." M., Tº II-C, Pág. 68 punto 2, Editorial Abeledo - Perrot; art. 386, última parte,

    del Código Procesal; y de esta S., ver autos: "Bazaras, N. c/ Kolynos"; S.D. 32.313 del 29.6.99).

    Fecha de firma: 21/04/2021

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII

    23.632/2016

  3. En función del resultado propuesto precedentemente, resulta palmario que la accionada debía abonar las indemnizaciones derivadas del despido incausado, frente a la recisión contractual, y sin embargo no lo hizo, pese al requerimiento del trabajador, lo que justifica en mi opinión la condena impuesta en los términos del art. 2º ley 25.323, y...

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