GUZMAN WALTER JERONIMO c/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Fecha | 10 Mayo 2016 |
Número de expediente | CNT 022378/2013/CA001 |
Número de registro | 151267374 |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII Causa N°: 22378/2013 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 48903 CAUSA Nº 22.378/2013 - SALA VII - JUZGADO Nº 55 En la ciudad de Buenos Aires, a los 10 días del mes de mayo de 2.016, para dictar sentencia en los autos : “G.W.J.C./ HORIZONTE COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” se procede a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:
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En este juicio se presenta el actor e inicia demanda contra HORIZONTE COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. en procura del cobro de unas sumas a las que se considera acreedor.-
Aduce que comenzó a trabajar para COVELIA (empresa dedicada a recolección, reducción y eliminación de desperdicios) con fecha 01-11-2010, cumpliendo, precisamente tareas como recolector de residuos en la vía pública del partido de Tres de Febrero.-
Explica las características y condiciones en que lleva a cabo su labor y dice que con fecha 05-05-2012, cuando se encontraba trabajando, en forma imprevista pisó el verdín de la vereda y se dobló la pierna izquierda sintiendo un fuerte dolor en la rodilla izquierda.-
Da cuenta de la atención médica recibida en consecuencia, y afirma que en la actualidad se encuentra incapacitado por lo que pretende el cobro de las prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo, aunque plantea la inconstitucionalidad de algunas de sus normas.-
En su responde la demandada, tras la negativa de rigor, relata su versión de los hechos y pide el rechazo del reclamo.-
La sentencia de primera instancia que obra a fs. 178/183vta. , tras el análisis de los extremos fácticos y jurídicos de la causa, decide en sentido favorable a las pretensiones del actor.-
Apela la demandada (fs. 186/188vta.).-
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En primer término cuestiona que en el fallo se haya dispuesto la aplicación al caso de las disposiciones de la Ley 26.773, cuando el accidente cuyas secuelas son motivo del presente reclamo, ocurrió con anterioridad a su entrada en vigencia.-
No veo en el escrito de recurso datos o argumentos que resulten eficaces para modificar las conclusiones de la sentencia de grado.-
La mencionada ley expresamente dispone en su art. 17, apartado 5 “Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, Fecha de firma: 10/05/2016 cuya primera manifestación invalidante se Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20330259#151267374#20160511080220862 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII Causa N°: 22378/2013 produzca a partir de esa fecha”. Apartado 6 “Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme el índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables)
publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1º de enero del año 2010…”.-
Entiendo que no puede haber duda de su aplicación al caso de autos aún cuando el accidente sea de fecha anterior a su entrada en vigencia, teniendo en cuenta la necesidad de mejorar las prestaciones dinerarias en concepto de incapacidad laboral permanente y muerte, actualizando las compensaciones dinerarias adicionales de pago único; eliminando los topes indemnizatorios para todos los casos y estableciendo pisos por debajo de los cuales no se reconocerá válidamente el monto indemnizatorio, como expresamente dispone el art. 17 del mencionado cuerpo legal.-
En relación a este tema me he explayado en un trabajo donde señalé, entre otras consideraciones, lo siguiente:
Es casi un lugar común, advertir sobre el esfuerzo que significará y las necesarias creaciones e interpretaciones que ha de presentar, la reforma de la ley de riesgos del trabajo 24.557, llevada a cabo por la nueva ley 26.773.-
Al respecto, más allá de las numerosas consideraciones que pueden hacerse, y de hechos que se llevan a cabo cada día, llama la atención, desde mi humilde punto de vista, el resultado económico al que se arriba, con motivo de la aplicación de la ley, según las diversas posiciones doctrinarias y jurisprudenciales que se asuman.
En ese andarivel, algunas cuestiones aparecen de trato prioritario.
Hemos de ver.
Tengo dicho reiteradamente y antes de ahora, que el derecho de la seguridad social está conformado por el conjunto de normas jurídicas que regulan la protección de las contingencias sociales, tales como la salud, la vejez, la desocupación y, en general, todas aquellas circunstancias de la vida que, ya sea por cuestiones económicas, biológicas, familiares, sociales, etc., generan circunstancias vitales desestabilizantes.-
Así entonces, no cabe duda de que se hace necesario el recuerdo de tales afirmaciones, en el tema en convocatoria, dado que tanto los accidentes como las enfermedades de trabajo, son temas propios de la seguridad social.-
Existe una vieja controversia en cuanto al sujeto protegido por el derecho del trabajo y el que ampara la seguridad social, pero es una realidad palpable actual, que al ampliarse, como ha ocurrido, el ámbito de aplicación personal del derecho del trabajo, que en la actualidad cobija en su seno a los desocupados -que tiende ya también a la protección de los autónomos- aparece una proyección para adentrarse en el mismo ámbito. Por otra parte, al igual que la seguridad social, se introducen en el derecho social, en general, y confluyen en la vigencia de Fecha de firma: 10/05/2016 los derechos fundamentales, introduciendo en su seno Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20330259#151267374#20160511080220862 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII Causa N°: 22378/2013 los derechos humanos. Se ha producido así, un acercamiento casi de identidad compartida, que nos obliga a ser cuidadosos en el análisis de los temas a tratar, ya que...
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