Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 12 de Agosto de 2021, expediente CIV 023303/2009/CA001

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2021
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

GUZMAN, S.F. y otro c/ MALDONADO, D. y otros s/ daños y perjuicios

(Expte. n°23303/2009).

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto de dos mil veintiuno reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “GUZMAN, S.F. y otro c/

MALDONADO, D. y otros s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores G.M.P.O., P.B. y G.G.R..

A la cuestión propuesta el señor juez de Cámara doctor G.M.P.O., dijo:

I.S.F.G. y S.M.O.,

mediante apoderado, promovieron demanda de daños y perjuicios contra D.M. y la empresa de colectivos P.F.U.S., por los daños y perjuicios que habrían sufrido el 10 de febrero de 2009, cuando eran transportadas en calidad de pasajeras en el interno 1 de la línea 15 de la firma codemandada. Solicitaron,

además, la citación en garantía de Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.

Expuso su mandatario que el día mencionado las demandantes circulaban a bordo del colectivo referido por la Av. B. en el barrio Huaico Hondo de la provincia de S.d.E.; cuando,

Fecha de firma: 12/08/2021

Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

antes de llegar a la intersección con el noveno pasaje, el chofer frenó

bruscamente luego de embestir a un camión que se encontraba detenido, provocando que ambas cayeran al piso, y generándoles lesiones de diferente consideración, por las cuales debieron ser trasladadas al Hospital Regional.

Producida la etapa probatoria, la sentencia dictada el día 27.2.2020 (fs. 551/562) hizo lugar a la demanda interpuesta por S.F.G. contra D.M. y la empresa de colectivos P.F.U.S., a quienes condenó en forma concurrente, junto con la citada en garantía Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, en los términos del art. 118 de la ley 17.418, a pagar a la demandante, dentro del plazo de diez días y bajo apercibimiento de ejecución, la suma de un millón setenta y siete mil pesos ($1.077.000), con intereses y costas.

Asimismo, rechazó la demanda planteada por S.M.O., con costas.

Por último, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

Ese pronunciamiento fue apelado por la coactora G. y por los accionados. Los agravios fueron expresados y contestados de manera electrónica.

La sra. G. se queja de los montos reconocidos a su favor por incapacidad psicofísica, daño moral y tratamiento psicológico, por entenderlos reducidos, y de la tasa de interés fijada por el sentenciante.

Por su parte, los demandados cuestionan la indemnización conferida en el pronunciamiento de grado, la tasa de interés y que se haya declarado inoponible a la víctima la franquicia establecida en la póliza de seguro.

Fecha de firma: 12/08/2021

Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

  1. Preliminarmente, en razón de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, evaluaré cuál resulta la ley aplicable a la cuestión traída a decisión judicial.

    El CCCN:7 predica que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

    Si bien la normativa de incumbencia establece la aplicación inmediata de sus disposiciones con posterioridad al 1.8.2015 (t.o. ley 26.994), esto no implica la retroactividad de la norma,

    específicamente vedada por la disposición positiva, en análogo sentido a lo dispuesto por el Código Civil en su artículo 3, que ha sido su fuente (arg. K. de C., La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes,

    pág. 16, ed. R.–.C., año 2015). Introduce sí cierta novedad respecto de las normas protectorias del consumidor,

    estipulando que cuando las nuevas leyes supletorias sean más favorables al consumidor, las mismas serán aplicables a los contratos en curso de ejecución.

    Distinguida doctrina explica que la aplicación inmediata importa que la ley toma a la relación ya constituida o a la situación en el estado en que se encontraba al tiempo en que la ley nueva es sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos. Los cumplidos, en cambio, están regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron. Es decir, las consecuencias producidas están consumadas, pues respecto de ellas existe el llamado consumo jurídico. Por el contrario, las otras caen bajo la nueva ley por Fecha de firma: 12/08/2021

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    aplicación inmediata, sin retroactividad (K. de C.,

    A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ed. R.C., ps. 29 y ss.).

    En consecuencia, teniendo en cuenta las particularidades del caso traído a decisión judicial, resulta aplicable la normativa vigente con anterioridad al 1.8.2015.

    Ello sin perjuicio de las implicancias del nuevo sistema de fuentes que se incorpora al Código Civil y Comercial de la Nación,

    diverso del que imperaba respecto del Código Civil de V., y lo dispuesto particularmente por el CCCN:2 y 3: el nuevo código Civil y Comercial de la Nación ha mutado el sistema de fuentes (con preponderancia de la Constitucional Nacional y normas convencionales), el particularismo aplicativo y del rol de los jueces como concretizadores y ponderadores de derechos que el Código debe garantizar pero no estructurar, dejando pues los magistrados la mera función de meros subsumidores silogísticos de normas (ver G.D., El art. 7 del Código Civil y Comercial y los procesos judiciales en trámite. Una mirada desde el sistema de fuentes constitucional y convencional, Revista Código Civil y Comercial, La Ley, año 1, nro. 1, julio 2015, pág. 16/18).

    Por otro lado, el Código Civil y Comercial de la Nación resulta,

    asimismo, una pauta interpretativa extremadamente valiosa respecto de cuestiones sujetas a la normativa derogada. Ello en su carácter de síntesis de rumbos y matices que el Derecho Privado argentino ha ido adquiriendo, aun en la vigencia de los Códigos Civil y de Comercio anteriores, en virtud del laborioso enriquecimiento derivado de los pronunciamientos judiciales y del aporte de la Doctrina.

  2. Juzgada y consentida la responsabilidad de los accionados,

    corresponde entender sobre la procedencia y cuantía de las consecuencias mediatas e inmediatas por las que deben responder los Fecha de firma: 12/08/2021

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

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    emplazados, lo atinente a los intereses y lo resuelto en torno de la franquicia pactada en la póliza de seguro (cciv 901, 902, 904 y ccs.).

    Previo a analizar los cuestionamientos referidos a las partidas indemnizatorias, debo señalar que está visto que la ponderación autónoma o conjunta de ciertas partidas o rubros indemnizatorios no es pacífica, pues los jueces distribuyen su ubicación o evaluación –ya sea respetando el modo en que se ha manifestado en la pretensión o por disposición propia- dentro o fuera de tal o cual concepto susceptible de reparación en el caso, obedeciendo a una u otra técnica argumentativa de la decisión judicial que se arribe (arg. CCCN:3).

    Ello parece una cuestión que no afectará la solución en la medida,

    claro está, que tales disquisiciones no impliquen una omisión o una duplicación en la indemnización, más aún si se pondera que tal temperamento no ha sido cuestionado por las partes.

    Por otra parte, destaco que en el texto del decisorio recurrido no aparece que la indemnización haya sido calculada a valores actuales.

    Por ello, dado el silencio en tal sentido y el modo en que se mandó

    liquidar los intereses -tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde el día del hecho- infiero que la cuantificación ha sido realizada conforme valores históricos.

    Así las cosas, evaluaré las indemnizaciones reconocidas contemplando que fueron establecidas en valores históricos.

    1. Incapacidad sobreviniente (física y psíquica) y tratamiento psicológico.

      El a quo acordó por incapacidad física sobreviniente una indemnización de $404.000, por daño psicológico una partida de $538.000 y por el tratamiento psicoterapéutico indicado por la perito la suma de $104.000.

      Fecha de firma: 12/08/2021

      Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

      Los apelantes han cuestionado por lo mucho o por lo poco de lo otorgado para reparar estos perjuicios.

      La incapacidad sobreviniente no cubre sólo la faz laborativa sino que por ser integral abarca todos los aspectos de la vida de una persona y por ende todas sus actividades.

      Cabe señalar que...

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