Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 30 de Mayo de 2017

Fecha30 Mayo 2017
Citado como292/17
EmisorCorte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe (Argentina)

Reg.: A y S t 275 p 231/237.

En la ciudad de Santa Fe, a los treinta días del mes de mayo del año dos mil diecisiete, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores R.F.G.érrez, M.L.N. y E.G.S., con la presidencia del titular doctor Daniel Aníbal E. a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "GUZMÁN, S. -RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (EXPTE. 1497/13) EN AUTOS: S.G.ÁN S/ HOMICIDIO EN OCASIÓN DE ROBO (EXPTE. 66/12) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00510019-1). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: Erbetta, N., G.érrez y S..

A la primera cuestión, el señor Presidente doctor E. dijo:

Mediante resolución registrada en A. y S. T. 260, pág. 302, esta Corte admitió la queja interpuesta por la defensa técnica del imputado contra la denegación del recurso de inconstitucionalidad deducido contra el acuerdo 249, del 13 de agosto de 2013 -por medio del cual los Jueces de la Cámara de Apelación en lo Penal de Rosario constituidos en Tribunal Oral revocaron parcialmente la sentencia de primera instancia, modificando la conducta atribuida al imputado por la de robo seguido de muerte, en calidad de coautor, imponiéndole la pena de dieciséis años de prisión y accesorias legales- por entender que las postulaciones de la impugnante contaban con suficiente asidero en las constancias de la causa e importaban articular con seriedad planteos que podían configurar hipótesis de arbitrariedad con idoneidad suficiente como para operar la apertura de esta instancia extraordinaria.

El nuevo examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los autos principales a la vista, me conduce a ratificar esa conclusión de conformidad a lo dictaminado por el señor Procurador General (fs. 53/59).

Voto, pues, por la afirmativa.

A la misma cuestión, el señor Ministro doctor N. dijo:

El nuevo examen de admisibilidad que le compete efectuar a este Tribunal en mérito de lo dispuesto por el artículo 11 de la ley 7055, me conduce a ratificar esa conclusión de conformidad con el dictamen de la Procuración General (fs. 53/59).

Voto, pues, por la afirmativa.

A la misma cuestión, los señores Ministros doctores G.érrez y S. expresaron idéntico fundamento al expuesto por el señor Presidente doctor E. y votaron en igual sentido.

A la segunda cuestión, el señor Presidente doctor E. dijo:

  1. S.ún se desprende de las constancias de los autos principales, el Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Penal de Sentencia N° 5 de Rosario, constituido como Tribunal Oral Unipersonal, por resolución 232 del 6 de junio de 2012, condenó, en lo que aquí concierne, a S.O.G.án a la pena de tres años de prisión y costas por considerarlo partícipe primario penalmente responsable del delito de robo (arts. 164, 45, 40, 41, 29, inc. 3 del C.P., cfr. fs. 795/814 del E.. N° 66/12).

  2. Recurrida tal decisión por el fiscal, los Jueces de la Cámara de Apelación en lo Penal de Rosario doctores I.A., Pangia y P.L., conformando el Tribunal Oral designado para entender en los presentes, en lo que aquí interesa, revocaron parcialmente la sentencia de grado, modificando la conducta atribuida a S.O.G.án por la de robo seguido de muerte, en calidad de coautor, imponiéndole la pena de dieciséis años de prisión de cumplimiento efectivo y accesorias legales (arts. 165, 45, 40, 41 y 12 del C.P., cfr. fs. 978/983 del E.. N° 66/12).

  3. Contra tal fallo interpone el imputado G.án recurso de inconstitucionalidad (f. 1), siendo adecuado técnicamente por su defensa (fs. 19/27).

    Postula, en primer lugar, que la resolución impugnada importa la afectación de principios y derechos constitucionales como la prohibición de doble persecución, la defensa en juicio, la exigencia de doble conforme y la inmediación que requiere todo juicio oral y público.

    3.1. Basa la violación al "non bis in idem" en el reconocimiento de facultades recursivas al órgano acusador (público y privado), en el entendimiento de que tal concesión significa una nueva oportunidad para el Estado de lograr una condena, lo que equivale -dice- a darle la posibilidad de volver a perseguir.

    3.2. Respecto de la alegada afectación al derecho de defensa en juicio, plantea que a su parte se le ha quitado la oportunidad de utilizar un remedio ordinario contra la sentencia condenatoria, por cuanto la de la Cámara es la primera resolución que recae en este sentido. Expresa que queda así como única opción de impugnación el recurso de inconstitucionalidad -vía extraordinaria-, violándose gravemente la posibilidad de revisión amplia de cualquier fallo adverso que asiste al imputado y el doble conforme.

    Entiende que la Alzada debió haber hecho lo que se viene haciendo desde que comenzaron a realizarse los juicios orales, esto es, ante una absolución en primera instancia, si se considera que debe prosperar la apelación, se la revoca y se envía a otro juez de sentencia para que dicte una nueva decisión.

    3.3. Para fundar la vulneración al principio de inmediación, señala que la única prueba que puede valorarse en el fallo es la que se produce en la audiencia de debate,...

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