Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 31 de Agosto de 2022, expediente CNT 011548/2019/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 11548/2019/CA1

AUTOS: “GUZMAN, NORMA BEATRIZ C/ ROUX OCEFA S.A. Y OTROS S/

DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 77 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo,

se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. El Sr. Juez a quo admitió sustancialmente la demanda orientada al cobro de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral (v. pronunciamiento de mérito dictado el 17.06.2021). Para así resolver,

    concluyó que la patronal no había aportado elementos probatorios aptos para corroborar el pago de las remuneraciones correspondientes al período reclamado por la trabajadora durante el intercambio telegráfico, de modo que juzgó legítima su decisión de disolver el vínculo laboral.

    Tal modo de resolver suscita las quejas de la parte actora, de los codemandados M.R.S., MARÍA TERESA ROUX

    SANTARELLI, J.M.R.S., LILIANA JACINTA

    CELESTE MARÍA SANTARELLI y MARÍA ALEJANDRA ROUX

    SANTARELLI, y de la accionada ASOCIACIÓN DE FARMACIAS,

    MUTUALES Y SINDICALES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (en adelante, MRS, MTRX, JMRX, LJCMS, MARS y AFMyS, sin más), con arreglo a las exposiciones vertidas en los memoriales recursivos incorporados vía informática el 21.06.2021, 25.06.2021 y 28.06.2021, que merecieron réplica por parte de sus respectivas adversarias. A su turno, la Dra. C. y el perito contador cuestionan por exiguos los honorarios Fecha de firma: 31/08/2022

    Alta en sistema: 01/09/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., PROSECRETARIA LETRADA

    oportunamente regulados a sus respectivos favores (v. recurso actoral, acáp.

    7º, pág. 13 y remedio interpuesto digitalmente el 17.06.2021).

  2. Recuerdo que, en la demanda, la Sra. G. sostuvo que hacia el 8.06.1983 comenzó a desempeñarse bajo la dependencia de ROUX

    OCEFA S.A. (desde aquí, ROUX OCEFA), a favor de la cual desarrolló

    funciones en el sector “oficina de compras”, durante una jornada de trabajo que se extendía de lunes a viernes desde las 7hs. hasta las 16hs. y posteriormente desde las 9hs. hasta las 16hs., a cambio de un haber mensual de $47.096.-. Narró que hacia el 1.07.16 dicha empleadora inauguró

    su concurso preventivo ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial nº16 (Secretaría nº32), proceso en cuyo marco posteriormente se decretó su estado falencial hacia el 27.12.18, escenario que se mantenía impertérrito a la época de trazar los términos integrativos de la demanda. Por otro lado, expuso que la relación transitó por los carriles de la más ordinaria normalidad hasta el mes de octubre de 2017, cuando repentina e injustificadamente ROUX OCEFA discontinuó la satisfacción de haberes,

    inobservancia que dio lugar a la formulación de numerosos reclamos verbales en aras de obtener su enmienda y -a la postre- a la remisión de un emplazamiento fehaciente con idénticos fines, bajo apercibimiento de considerarse despedida. Sin embargo, según adujo, la empleadora se limitó

    a mantener una tesitura silente frente a sus legítimas reivindicaciones,

    omisión que la dejó sin otra alternativa más que operativizar su advertencia y, por ende, avanzar en la denuncia del contrato de trabajo habido,

    temperamento materializado a instancias de la misiva cursada en fecha 9.11.18.

    Desde otra óptica, y en tren de suministrar basamento a las pretensiones deducidas contra el resto de sujetos traídos a la contienda,

    enfatizó que hacia mediados del año 2017 la codemandada AFMyS adquirió

    el 100% del paquete accionario de ROUX OCEFA, involucramiento que -a su modo de ver- implicó una genuina absorción. Con puntal en dicha perspectiva, postuló que “la Asociación demandada no fue un simple socio Fecha de firma: 31/08/2022

    Alta en sistema: 01/09/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., PROSECRETARIA LETRADA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA I

    de R.O.S., sino que en los hechos, pas[ó] a ser la administradora directa y única de la empresa, confundiéndose ambas en una misma figura indistinta de propietarias y empleadoras”, en los términos de los artículos “26,

    29 y 31 LCT”.

    En oportunidad de repeler la pretensión entablada a su respecto, los codemandados LMRS, JMRX, LJCMS y MARS desplegaron una categórica y minuciosa negativa acerca de los extremos fácticos invocados por su adversaria en la pieza inaugural, con especial hincapié en las irregularidades e incumplimientos allí puestos de relieve (v. fs. 186/194). Como resguardo prioritario, articularon la defensa de carencia de legitimación pasiva, por entender que resultaría improcedente la responsabilidad individual y solidaria que la Sra. G. pretende atribuirles, pues no se configurarían ninguno de los escenarios fácticos prescriptos por el ordenamiento que disciplina a las sociedades comerciales, sin perjuicio de añadir que la accionada MARS

    únicamente se desempeñó en calidad de gerente de R.O., sin integrar el ente colectivo ni ocupar posición alguna dentro de su órgano de administración. Concordantemente con la tesitura antes reseñada, LILIANA

    MARÍA TERESA SANTARELLI y M.T.R.S. -

    herederas universales y forzosas de J.A.R.- opusieron idéntica excepción, en la inteligencia de que su causahabiente no habría revestido la titularidad del vínculo anudado con la parte actora, añadiendo asimismo que la totalidad de inobservancias obligacionales invocadas revestirían neta estirpe contractual (v. fs. 132/135vta. y 207/211, respectivamente; en lo sucesivo, “LMTS” y “MTRX”).

  3. En su memorial recursivo, la parte actora objeta que mediante el decisorio anterior se hayan considerado abonadas las remuneraciones devengadas durante el período comprendido entre diciembre de 2016 y marzo de 2017, como asimismo la segunda cuota del sueldo anual complementario del año 2016, y enfatiza en que los recibos de haberes anejados a la pieza inaugural únicamente permitirían ilustrar sobre la cuantía de los salarios adeudados, pero no así sobre su efectiva cancelación.

    Fecha de firma: 31/08/2022

    Alta en sistema: 01/09/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., PROSECRETARIA LETRADA

    Un minucioso escrutinio de las tesituras esgrimidas por los contendientes protagónicos, en cotejo con los elementos de evidencia recabados en la causa, permite entender que tal crítica resulta acertada.

    Digo esto por advertir, ante todo, que la narrativa inicial emerge tan constante como invariable al denunciar que la empleadora ROUX OCEFA

    soslayó cancelar los haberes salariales correspondientes al espectro temporal que va desde octubre de 2016 hasta noviembre de 2017, tesitura omisiva luego prolongada por la AFMyS, entidad que -según se adujo-

    únicamente efectivizó ciertos desembolsos por las magras sumas de $30.000.- (26.04.17), $35.201,95.- (18.05.2017), $21.833,65.- (28.06.2017) y $21.833,65.- (28.07.2017), valores que no se corresponden con los montos obrantes en los recibos obrantes en el anexo de prueba glosado en la causa (v. fs. 4; v. fs. 11/ss.). Más aún, ese escenario de absoluta cesación de pagos inclusive fue reconocido por la propia AFMyS en oportunidad de replicar la demanda deducida en su contra, explícitamente al manifestar -con categórica tónica- que “el laboratorio permanecía desde hace más de un año en una situación de gravísima crisis y quebranto económico-financiero,

    enmarcada en una total cesación de pagos que ya había determinado que la anterior...

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