Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 28 de Febrero de 2019, expediente CIV 029147/2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2019
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

L.H CIV 29.147/2011/CA001 -JUZG.. Nº 94

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de febrero de dos mil diecinueve,

reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala “C” de la Cámara Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “G.UZMAN,

M.D. C/ TRANSPORTES AUTOMOTOR PLAZA

S.A.C.

I. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.

TRAN. C/ LES. O MUERTE)”, respecto de la sentencia corriente a fs.445/453, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres.

Trípoli, Converset y D.S..

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

Trípoli dijo:

I.M.D.G.. demandó a T.sporte Automotor Plaza S.A.C.I., M.A.Á. y a Protección Mutual de Seguros del T.sporte Público de Pasajeros, a ésta última en los términos del art. 118 de la ley 17.418, pretendiendo el resarcimiento de los daños y perjuicios que dijo haber sufrido como consecuencia del accidente de tránsito que habría ocurrido el día 16 de diciembre de 2009.

Relató que en esa ocasión, siendo aproximadamente las 10:15 horas, a la altura de Fecha de firma: 28/02/2019

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Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

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la Avenida C. –sentido hacia Av. D.L.- y Av. Las H. (en rigor Av.

A., ver causa penal) de esta Ciudad, fue embestido cuando se encontraba circulando a bordo de su bicicleta por la primera de las avenidas aludidas por un colectivo de la línea 124 (interno 1116) perteneciente a la empresa de transporte codemandada, conducido en la ocasión por el demandado Á., quien según dijo, se trasladaba por la misma avenida,

detrás de él y a su izquierda, y comenzó a acercarse en forma imprudente hacia el cordón derecho, sin reducir la velocidad ni colocar la señalización correspondiente y obligatoria,

produciéndose el contacto entre el lateral izquierdo de su bicicleta y el lateral derecho del micrómnibus.

Expresó que, como consecuencia del impacto, cayó al pavimento y sufrió lesiones de gravedad, por lo que debió ser trasladado de urgencia al Hospital Bernardino Rivadavia,

donde recibió atención médica, continuando posteriormente su tratamiento por consultorios externos.

A su turno, la aseguradora citada en garantía invocó como eximente de responsabilidad el hecho del actor. En este sentido, dijo: “…El colectivo circulaba por la Av. C. y al acercarse a la parada de la Av. A. frenó al entrar a la parada y en dichas circunstancias un ciclista chocó al colectivo en la parte trasera derecha del Fecha de firma: 28/02/2019

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paragolpes, cayendo sobre un automóvil que se encontraba estacionado en el lugar…” (ver fs.

42vta.). En otras palabras, atribuyó la responsabilidad por la ocurrencia del accidente al conductor de la bicicleta, ya que al no respetar la distancia reglamentaria con el colectivo, terminó embistiéndolo.

Similar defensa alegó la empresa de transporte demandada, en tanto que el codemandado Á. no contestó la demanda.

La juez de primera instancia en la sentencia de fs. 445/453 luego de encuadrar el caso de autos en el art. 1113, segundo párrafo,

parte segunda del Código Civil, que estimó

aplicable en función de lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, y de analizar la prueba en particular y en conjunto a la luz de las reglas de la sana crítica (art. 386 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), concluyó en que los accionados habían acreditado la eximente de responsabilidad alega (ver fs. 451vta./452).

Disconforme con esa decisión el actor M.D.G.. interpuso recurso de apelación a fs. 455/457, expresando agravios a fs. 515/517, cuyo traslado fue contestado a fs.

519/520 por la empresa de transportes accionada y a fs. 521/522 por la citada en garantía.

El actor centra su cuestionamiento en que el hecho de la víctima alegado como eximente por la citada en garantía y la Fecha de firma: 28/02/2019

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demandada no puede considerarse acreditado. Es que sostiene que la juez a quo no valoró

correctamente la prueba producida a lo largo de las actuaciones.

En primer lugar, refiere que el interno de la línea de transporte tenía daños en su parte media derecha, no en su parte trasera (paragolpes) –como lo precisaron la compañía de transportes y su aseguradora–.

Asimismo, cuestiona los dichos de la sentenciante, quien afirmó que “…ha quedado demostrada la impericia del ciclista en el manejo, quien se vio perjudicado por su desacertada conducta al no haber detenido su marcha cuando vio al colectivo acercarse en la parada correspondiente al descenso de pasajeros…” (ver fs. 452), porque en realidad quien realizó una maniobra antirreglamentaria sin anunciar su ejecución mediante la colocación de señalización alguna, fue el conductor del colectivo.

En este último, sentido resalta que el chofer del colectivo, se trata de un conductor profesional, razón por la cual su deber de prudencia debe ser mayor.

Expuesto los argumentos de la queja de la parte actora corresponde determinar si le asiste razón.

II.- LA RESPONSABILIDAD:

Al cumplir los agravios del actor la crítica concreta y razonada que prescribe el art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial Fecha de firma: 28/02/2019

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de la Nación, en aras de la amplitud de la garantía de defensa en juicio, y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia (G.ozaini, O., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102;

K., J., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado,

Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires,

2003, t. I, p. 426), se desestimará la sanción de deserción que postula T.sporte Automotor Plaza S.A.C.

I. a fs. 519, apartado II.

Como correctamente se afirma en el fallo de primera instancia, el caso de autos (cuya ocurrencia no se encuentra discutida)

debe decirse a la luz de lo dispuesto en el segundo supuesto del segundo párrafo del artículo 1113 del Código Civil, razón por la cual el damnificado sólo tenía que acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjo o, lo que es lo mismo, la relación de causalidad puramente material entre el vehículo del cual se trata y el daño. Ello es así en la medida en que sobre el creador del riesgo gravita una presunción de adecuación causal, que solo puede ser desvirtuada si se acredita la intervención de una causa ajena;

vale decir, el hecho de la víctima, de un tercero por quien no tenga el deber jurídico de responder o, en fin, el caso fortuito o la fuerza mayor (P., R.D.,

Responsabilidad civil por riesgo creado y de Fecha de firma: 28/02/2019

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empresa, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p.

141; Z. de G.onzález, M.,

Responsabilidad por riesgo, H., Buenos Aires, 1997, p. 43).

Así lo entiende la jurisprudencia predominante, en razón de la mayor peligrosidad del colectivo, su mayor potencia, velocidad y tamaño y en la circunstancia de que la falta de carrocería coloca al ciclista en un estado de indefensión análogo al del peatón (cfr. B.G.., A., “La reforma de 1968-Ley 17.711-

y su influencia en la responsabilidad por accidentes de tránsito”, en Revista de Derecho de Daños, “Accidentes de tránsito” Rubinzal-

Culzoni, Santa Fe, 1998, Tomo 1 pág. 11,

apartado III, jurisprudencia y autores citados en la nota n° 8; CNCiv., Sala “D” c.86.263 del 24-9-97; idem Sala I, c.81668 del 11-4-91; idem Sala “K”, c.77031 del 16-8-91; idem Sala “L”,

c.86263 del 24-9-97).

Entonces, para que nazca la presunción establecida en el artículo 1113 del Código Civil es necesario que se haya acreditado el hecho, el daño y la relación de causalidad material. Recién en ese caso la carga de la prueba se desplaza hacia el emplazado, quien debe demostrar alguna de las eximentes ya mencionadas. En ese sentido, se ha dicho que en el ámbito de la responsabilidad extracontractual el beneficiado por una presunción legal sustancial o jurisprudencial no está exento de actividad probatoria, porque Fecha de firma: 28/02/2019

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la carga de la prueba no se desplaza hacia su adversario, sino que su carga radica,

justamente, en probar los presupuestos fácticos que hagan actuar la presunción. El damnificado deberá probar la participación de la cosa en el hecho dañoso (Trigo Represas, F.A.-.L.M., M.J., Tratado de la responsabilidad civil, La Ley, 2004, t. III, p.

862).

En la especie, como se dijo con anterioridad, la citada en garantía y la empresa demandada alegaron como eximente de responsabilidad la culpa del actor, defensa que la anterior sentenciante consideró acreditada,

motivo por el cual desestimó la demanda.

El hecho de la víctima puede ser una causa exclusiva o una concausa, y sólo impide total o parcialmente la responsabilidad si...

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