Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 13 de Noviembre de 2012, expediente A 70456

PresidenteKogan-Negri-Soria-Hitters
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 13 de noviembre de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., N., S., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 70.456, ". , M.L. contra P.. Bs. As. Pretensión indemnizatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y/o doctrina legal".

A N T E C E D E N T E S
  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de Mar del P. al rechazar el recurso de apelación deducido por la parte demandada confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto había condenado al Estado provincial al pago de una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por la accionante a raíz de la muerte de su hijo -N.I.G. - acaecida el día 5-II-2004, como consecuencia de los hechos ocurridos mientras se encontraba detenido en la Unidad Penal XV de Batán. Las costas de la instancia de apelación fueron impuestas por la alzada en el orden causado (art. 51 inc. 1° del C.P.C.A.).

  2. Fiscalía de Estado dedujo contra el referido fallo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal (fs. 136/150).

  3. Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  4. 1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo al rechazar el recurso interpuesto por la parte demandada confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto había condenado al Estado provincial al pago de una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por la accionante a causa de la muerte de su hijo -N.I.G. - acaecida el día 5-II-2004, a raíz de los hechos ocurridos mientras se encontraba detenido en la Unidad Penal XV de Batán. Las costas de la instancia de apelación fueron impuestas por la alzada en el orden causado -art. 51 inc. 1° del Código de Procedimiento en lo Contencioso Administrativo- (ver pronunciamiento de fs. 122/133).

    El deceso se produjo como consecuencia de las heridas provocadas por el interno J.C.F. , con un arma punzo cortante, en el marco de una pelea que ambos mantuvieron en el citado establecimiento carcelario, hecho que llega indiscutido a esta instancia extraordinaria.

  5. Contra el pronunciamiento de la alzada, Fiscalía de Estado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. Denuncia absurdo en la valoración de la prueba y violación o errónea aplicación de los arts. 512, 901, 903, 904, 1071, 1103, 1111, 1112, 1113, segundo párrafo del Código Civil; 68, 163 inc. 5°, 278 a 295 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial, 41 y sigtes. del Código de Procedimiento en lo Contencioso Administrativo, 9, 15, 27, 171 de la Constitución provincial y 17 y 18 de la Constitución nacional.

    Critica el fallo de la alzada con argumentos que sistematiza de la siguiente manera:

    1. La interpretación que realiza el sentenciante no se ajusta a la doctrina legal elaborada en torno al art. 1112 del Código Civil.

      Señala que la doctrina judicial fijada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del caso "V., que fue reiterada y precisada en pronunciamientos posteriores que enumera, establece las pautas para hacer nacer la responsabilidad estatal por la falta de servicio.

      Aclara que la circunstancia de tratarse de una responsabilidad directa y fundada en la idea objetiva de la falta de servicio (art. 1112, C.C.) no es óbice para que se analice el comportamiento del agente público, desde la óptica de la culpa de tal modo que permita evaluar si se ajustó a las condiciones del ejercicio del poder de policía de seguridad estatal.

      Refiere que no se trata de obligaciones de resultados sino que existe un deber primario del Estado de brindar seguridad sin hacer distinción entre ciudadanos y detenidos y que dicha obligación se satisface al haberse aplicado la diligencia y previsión adecuadas a las circunstancias de tiempo y lugar. Concluye que aquél resultará entonces civilmente responsable siempre que se acredite una relación adecuada entre el incumplimiento de su obligación de seguridad y el daño producido.

      Puntualiza que si bien el factor de atribución es objetivo, a la hora de endilgar al Estado responsabilidad por omisión debe surgir acreditada una irregularidad en la prestación del servicio y la vinculación causal con el daño, ponderando las particulares circunstancias del caso como la "evitabilidad" del suceso y la intervención de la víctima y/o tercero.

    2. Considera que, en la especie, no se presentan los presupuestos para tener por configurada la falta. Ensaya un pormenorizado desarrollo argumental sobre la secuencia de hechos que culminaron con el deceso del señor I.G. tendiente a demostrar que el deber de custodia de los internos que tiene asignado el Estado fue ejercido en forma suficiente, de acuerdo a las circunstancias del caso.

      Niega que por el hecho de haberse producido una lesión fatal a un interno con un elemento punzante quede configurada la omisión del deber de cuidado necesario a fin de garantizar la integridad física de los detenidos.

      Afirma que el factor de atribución debe provenir necesariamente de la especial situación en la que se encuentran los funcionarios y/o empleados públicos involucrados y la falta de servicio por omisión se genera en tanto y en cuanto mediare una irregular ejecución de las obligaciones legales que le vienen impuestas, si quien está obligado jurídicamente a actuar se abstiene de hacerlo.

      Frente a ello, repara en que la responsabilidad a la que alude el citado art. 1074 del Código Civil queda circunscripta a aquellas abstenciones que consisten en una actividad fundamental frente a la existencia de una obligación jurídica de obrar y que esa omisión interpretada desde la óptica del art. 512 del Código Civil-, consistiría, en el caso analizado, en el hecho de no haber llevado a cabo la conducta impuesta por las normas legales, reglamentarias, la razón, el sentido común y/o las costumbres vigentes.

      En el contexto reseñado, sostiene que no cabe tener por configurada la inobservancia de obligaciones funcional y que en la especie no se ha acreditado ni administrativa ni penalmente irregularidades o faltas del personal de la penitenciaría. Agrega que no existe sumario administrativo seguido por falta o negligencia en la actuación del personal por no haber cumplido o haber cumplido irregularmente los controles que establece el reglamento carcelario.

      Arguye que de los testimonios que brindaron los agentes penitenciarios encargados de la vigilancia puede extraerse que cumplieron las obligaciones funcionales conforme a las normas que rigen su actuación.

      Señala que las exigencias de los arts. 18 de la Constitución nacional, 2 y 3 de la Ley Orgánica del Servicio Penitenciario -ley 9079/78- y 42 y ss. de la ley 12.256, permiten colegir la existencia de un régimen jurídico según el cual se prohíbe a los detenidos la tenencia de ciertos elementos capaces de producir daños a ellos mismos y/o a terceros, al propio tiempo también repara que las requisas que debe realizar la autoridad penitenciaria para evitar la posesión de esos elementos no deben exceder ni mortificar a los internos.

      En suma, concluye que por la sola existencia de elementos prohibidos en poder de los reclusos no puede derivarse que no se hubieran realizado correctamente los controles, como lo determinan los reglamentos o disposiciones del servicio penitenciario, para evitar la tenencia de armas blancas y/o elementos prohibidos. En tal sentido, repara que el juego armónico de los arts. 512 y 1111 del Código Civil permite al juzgador evaluar las conductas de las partes que contribuyeron al daño y si son atribuibles a los oficiales encargados por la falta de previsión, de vigilancia o de cuidado, creadores de riesgo o, por el contrario, la causa del daño es ajena.

    3. Desde otra perspectiva, plantea la incorrecta valoración de la prueba. En este sentido, pone de manifiesto que se hallan presentes los elementos configurativos de la culpa de la víctima por su participación en acciones que encierran cierto grado de potencialidad dolosa.

      Arguye que tanto de la causa penal como de las actuaciones administrativas surge que si bien se ha determinado quien ha sido el autor penalmente responsable de la herida que provoca la muerte del señor I. , advierte que este último participó activamente en la reyerta, con premeditación, esperando la oportunidad de sustraerse del control de la autoridad, para iniciar la pelea.

      En tales condiciones, propone la aplicación de la doctrina de la aceptación del riesgo como factor eximente de responsabilidad del Estado. Cita doctrina autoral que desarrolla el tema.

      Repara que omitir la consideración de causas ajenas al deber de vigilancia implica unir sólo los extremos de la cadena causal ignorando otros factores intermedios que gravitaron en la producción del daño, como lo es que la propia víctima obre premeditadamente fabricando elementos punzantes así como que esperara la ocasión para iniciar o participar de la riña, por lo que su conducta provocó el quiebre de la relación causal.

      A modo de síntesis, concluye que, del plexo...

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