Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 30 de Mayo de 2018, expediente L. 120062

Presidentede Lázzari-Negri-Pettigiani-Soria-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 30 de mayo de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L.,N.,P.,S.,G., K.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 120.062, "., J.O. contra Provincia ART S.A. Accidente de trabajo-acción especial".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo del Departamento Judicial de Junín hizo lugar a la acción promovida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 186/198).

Se dedujo, por Provincia ART S.A., recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 224/236).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El tribunal de trabajo hizo lugar a la acción deducida por el señor J.O.G. contra Provincia ART S.A., mediante la cual le había reclamado el pago de la prestación prevista en el art. 14 apartado 2, inc. "a" de la ley 24.557.

    Resolvió de ese modo porque juzgó probado en el veredicto que el día 19 de julio de 2011, mientras prestaba servicios, el actor sufrió un accidente de trabajo que le produjo un cuadro de déficit en la movilidad del hombro derecho, secuela de una lesión de manguito rotador, reparado en forma quirúrgica, que, incluidos los factores de ponderación, lo incapacita en un 11% del índice de la total obrera (v. vered., fs. 186/187).

    En la sentencia, tras declarar -de oficio- la inconstitucionalidad del art. 17.5 de la ley 26.773, efectuó el cálculo de la prestación reclamada -según las prescripciones de la Resolución 28/15 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social-, a la que aditó el 20% adicional establecido en el art. 3 de la ley citada. Luego, a la suma resultante, le adicionó el índice RIPTE desde la fecha del infortunio laboral -por los fundamentos que expresó- hasta el último valor publicado, de mayo 2015.

    Finalmente, estableció que el monto de condena devengaría intereses, desde la fecha del evento dañoso (19 de julio de 2011) a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días mediante el sistema de Banca Internet Provincia, vigente en los distintos períodos de aplicación (v. sent., fs. 196).

  2. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la demandada denuncia violación y errónea aplicación de los arts. 14, apartado 2, inc. "a" de la ley 24.557; 8 y 17 incs. 5 y 6 de la ley 26.773; 2 de la resolución 414/99; 17, 18 y 75 de la Constitución nacional; 3, 21, 622, 656, 953, 1.071 y 1.198 del anterior Código C.il; 375 y 384 del Código Procesal C.il y Comercial, y de la doctrina legal que cita.

    Plantea los siguientes agravios:

    II.1. En primer lugar, cuestiona la decisión de origen con arreglo a la cual se dispuso la aplicación al caso de la ley 26.773.

    Sostiene, en lo esencial, que toda vez que el infortunio que originó la incapacidad del trabajador acaeció con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada normativa -es decir, mientras era aplicable el decreto 1.694/09-, lo resuelto transgrede el principio de irretroactividad de las leyes previsto en el art. 3 del antiguo Código C.il (actual art. 7, Cód. C.. y Com.) y afecta los derechos de defensa y propiedad consagrados en los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional.

    Critica la decisión de grado en cuanto declaró la inconstitucionalidad del art. 17.5 de la ley 26.773.

    II.2. Por otro lado, señala que aun cuando se aceptara la aplicación retroactiva de la ley citada, ela quointerpretó inadecuadamente el art. 17.6 de tal ordenamiento al utilizar el índice RIPTE sobre el mínimo determinado según la resolución MTE y SS 28/15, pues esta última define -con arreglo a lo dispuesto por el art. 8 de la referida ley- el importe de la prestación actualizada. De este modo -afirma-, el sentenciante incurrió en una doble actualización.

    II.3. Por otro lado, impugna la tasa con arreglo a la cual el tribunal ordenó se liquiden los accesorios de carácter moratorio (v. rec., fs..232 vta./234 vta.)

    Al respecto, aduce que la tasa de interés propuesta por el juzgador de grado (pasiva "digital") vulnera la doctrina legal de esta Suprema Corte que emana de la causa C. 101.774, "P." (sent. de 21-X-2009); criterio que luego resultó ratificado en L. 108.164, "A." (sent. de 13-XI-2013), en la que se declaró la inconstitucionalidad de la ley provincial 14.399.

    II.4. Finalmente, objeta que la fecha de inicio del cómputo de los acrecidos sea la del evento dañoso, pues -argumenta- en virtud de lo que prescribe el art. 2 de la resolución 414/99 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, la mora en el cumplimiento de la obligación de otorgar las prestaciones dinerarias se produce transcurridos treinta días corridos desde la fecha en que la prestación debió ser abonada.

    De ello se colige, a su criterio, que los intereses sólo resultan aplicables desde que adquiere firmeza la sentencia de grado (v. rec., fs. 234 vta./235 vta.).

  3. El recurso admite una procedencia parcial.

    III.1. De modo preliminar, debo destacar que pese a que el impugnante, en un pasaje de su postulación, manifiesta que se agravia de la valoración que hizo ela quode la pericia médica (rectius, peritaje, v. fs. 225), lo cierto es que dirige su réplica a sólo tres aspectos de la sentencia de grado: a) el ajuste del monto de condena efectuado por aplicación del RIPTE, según el art. 17.6 de la ley 26.773; b) el modo en que el tribunal dispuso la aplicación de dicho índice; y c) el tipo de tasa, para calcular los intereses y la fecha a partir de la cual estos se liquidaron.

    III.2. Aclarado ello, entiendo que merece favorable recepción el agravio que trae el interesado contra lo resuelto por el tribunal de grado en tanto cuantificó la indemnización que contiene la condena con arreglo a las pautas previstas en la ley 26.773.

    III.2.a. En primer lugar, debe revocarse la declaración de inconstitucionalidad del art. 17.5 de la ley 26.773 efectuada por el órgano jurisdiccional de la instancia ordinaria.

    III.2.a.i. En el pronunciamiento de grado, so pretexto de contradecir ciertos preceptos de la Constitución nacional, se margina del caso la operatividad del art. 17.5 de la ley 26.773, declarándose su invalidez material.

    Ello pretende encontrar fundamento en que la nueva ley es aplicable de conformidad con lo previsto en los arts. 3 del antiguo Código C.il y 7 del Código C.il y Comercial vigente, por sobre las normas especiales que contiene el régimen de infortunios laborales.

    Al respecto, debe recordarse que, según doctrina de esta Corte, la declaración de inconstitucionalidad de una ley o un decreto constituye una de las funciones más delicadas susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado comoultima ratiodel orden jurídico (causas L. 62.704, ". de T., sent. de 29-IX-1998; L. 74.805, "., sent. de 21-III-2001; Ac. 87.787, "., S.", sent. de 15-III-2006 y L. 117.462, "Dell Acqua", sent. de 20-VIII-2014; doctr. CSJN Fallos: 260:153; 286:76; 288:325; 300:241 y 1087; 301:1.062; 302:457 y 1149; 303:1.708; 324:920 y 335:2.333; e.o.).

    De allí que la atribución de pronunciarse en tales términos sobre un precepto legal sólo ha de tener cabida cuando la repugnancia con la cláusula constitucional sea manifiesta y la incompatibilidad normativa inconciliable (causa L. 74.814, "S., sent. de 29-IX-2004).

    La fundamentación intentada en la sentencia no cumple con tales previsiones, ni se evidencia que, para la determinación de su entrada en vigencia, la ley haya escogido un criterio falto de razonabilidad (todo ello más allá de mi personal opinión respecto de la extensión del ámbito de aplicación del precepto).

    III.2.a.ii. Por otro lado, tampoco la genérica alusión al "principio de progresividad" que el tribunal sitúa -por conducto del art. 75 incs. 22 y 23 de la Constitución nacional- en los tratados internacionales allí mencionados justifica la decisión adoptada; máxime cuando ningún argumento porta el fallo tendiente a demostrar la configuración de una situación de "total desamparo" relativa al damnificado que aconsejase aplicar una solución acorde con apoyo en el citado principio (CSJN causa "A.R.E. c/ ANSES", sent. de 3-XI-2009).

    III.2.a.iii. Para más, tanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación como este Tribunal se han expedido sobre la temática que gira en orden al ámbito temporal de aplicación del índice RIPTE contemplado en la ley 26.773, debiéndose destacar que en dichas oportunidades ningún reproche constitucional mereció la pauta que recepta el art. 17.5 de la ley citada, cuya aplicación llevó a los mencionados tribunales a una solución que contrasta con la adoptada en la sentencia impugnada.

    III.2.b. Sentado lo anterior, debo señalar el pronunciamiento no puede ignorar la doctrina legal actual de esta Corte -si bien, como habré de señalar luego, no contribuí a su conformación- aun cuando a la época del dictado de la sentencia recurrida, e incluso de la interposición del recurso, la misma todavía no se encontraba vigente (causas L. 96.891, "D., sent. de 3-XI-2010; L. 90.644, "., sent. de 22-VI-2011 y L. 104.124, "P., sent. de 5-III-2014).

    Cabe recordar que en repetidas ocasiones ha declarado este Tribunal (causas L. 89.455, "P., sent. de 12-IV-2006; L. 85.534, "O.C., sent. de 13-II-2008 y L. 107.602, "I., sent. de 30-X-2013) y reiteradamente lo ha advertido la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 298:33; 301:693; 304:1649 y 1761; 308:1087; 310:670 y 2246; 311:870 y 1810; 312:555 y 891; e.o.), que no corresponde dejar de atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del...

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