Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 10 de Marzo de 2022, expediente CNT 056213/2013/CA001

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT.DEF. EXPTE. Nº: 56213/2013/CA1 (53720)

JUZGADO Nº: 54 SALA X

AUTOS: “GUZMAN JUAN CARLOS C/ INC S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”

Buenos Aires,

El Dr. G.C. dijo:

  1. Vienen estos autos a la alzada con motivo de los recursos que, contra la sentencia de primera instancia y su aclaratoria, interpusieron la codemandada INC S.A., el actor, la codemandada Swiss Medical ART S.A. y la codemandada Provincia ART S.A., a tenor de las presentaciones digitales efectuadas.

    Asimismo, todas las codemandadas apelaron los honorarios regulados a los profesionales intervinientes por estimarlos elevados y las representaciones letradas de la parte actora y de la codemandada INC S.A. y la perito contadora los cuestinaron por considerarlos reducidos.

  2. La magistrada que me precede hizo lugar a la acción civil por enfermedad profesional ejercida por el actor contra INC S.A. en su calidad de empleadora y contra ambas aseguradoras codemandadas, con fundamento en los arts. 1.074 y 1113 del anterior Código Civil que se hallaban vigentes a la fecha de los hechos, previa admisión del planteo de inconstitucionalidad deducido del art. 39.1 de la ley 24.557, al tener por acreditadas las tareas que en el libelo de inicio denunció haber cumplido para la demandada INC S.A. desde su ingreso el 29/11/2001 y hasta su egreso el 15/11/2011 y que aquéllas provocaron la patología columnaria objeto de reclamo en autos, detectada por el perito médico. Consecuentemente, evaluó configurados los presupuestos legales contemplados en la normativa civil y condenó solidariamente a las accionadas al pago de la suma de $156.000 que estimó en concepto de reparación integral, con más los intereses y las costas. Asimismo, fueron admitidas las diferencias indemnizatorias correspondientes al distracto, en tanto se rechazó la pretensión dirigida a cuestionar la decisión resolutoria adoptada por INC S.A.

    Esta decisión se encuentra recurrida por la codemandada INC S.A., quien cuestiona que se haya tenido por acreditado el hecho dañoso denunciado en autos, al argüir que ha sido reconocido atento la denuncia formulada ante la aseguradora y las prestaciones dadas por ésta, según surge de la documental obrante en la causa. Se agravia Fecha de firma: 10/03/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    por la determinación del monto correspondiente a la reparación integral en la suma de $156.000, por considerarlo excesivamente elevado y arbitrario. A., asimismo, la tasa de interés aplicada por considerarla excesiva, la imposición de costas y las diferencias acogidas en la acción por despido.

    A su turno el actor se agravia por el porcentaje de incapacidad determinado en origen, pues lo considera bajo y solicita la utilización del Baremo Altube-Rinaldi.

    Cuestiona la remuneración adoptada para el cálculo de la reparación integral, la cuantía del monto de la indemnización fijada en concepto de daño material e invoca violación de la doctrina legal recaída en Ontiveros. Solicita se aplique el art.770 del CCCN en cuanto prevé la capitalización de los intereses y critica el rechazo del reclamo por despido discriminatorio.

    Por su parte, la codemandada Swiss Medical ART S.A. critica el fallo de grado, al que considera arbitrario por entenderlo fundado en forma aparente. En tal sentido, se queja por la condena dispuesta con sustento en el derecho común y en exceso del límite de la cobertura prevista en la L.R.T. Cuestiona el rechazo de la excepción de prescripción, objeta la decisión de origen pues estima que no se han probado en la causa los extremos que generen su responsabilidad civil y finalmente apela el monto fijado en concepto de daño material y daño moral.

    Por último, la codemandada Provincia ART S.A. se agravia por los fundamentos de su condena en la normativa del derecho común. Sostiene que no se ha acreditado la relación causal que permita fundar su responsabilidad civil y alega que no existieron incumplimientos u omisiones que le sean imputables durante la vigencia del contrato de afiliación. Cuestiona el rechazo de la excepción de prescripción, la fecha a partir de la cual se dispuso el cómputo de los intereses y la tasa aplicada.

  3. Por una razón de método trataré de comienzo los agravios formulados por la codemandada INC S.A. y por el actor con respecto a lo decidido en la acción por despido, que ha prosperado parcialmente por la suma de $23.818,37, en tanto se ha rechazado la pretensión fundada en un despido discriminatorio.

    1. El recurso deducido por INC S.A. -en lo que hace al fondo del asunto-

      ha sido mal concedido.

      En efecto, tal como reza el art. 106 de la L.O. “Serán inapelables todas las sentencias y resoluciones, cuando el valor que se intenta cuestionar en la alzada, no exceda el equivalente a trescientas veces el importe del derecho fijo previsto en el artículo Fecha de firma: 10/03/2022

      Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

      SALA X

      51 de la ley 23.187. El cálculo se realizará al momento de tener que resolver sobre la concesión del recurso. La apelabilidad se considerará separadamente en relación con las pretensiones deducidas por cada recurrente…”.

      A la fecha de concesión del recurso en cuestión la suma que la apelante intenta cuestionar ante esta alzada ($23.818,37) no alcanza a superar el umbral mínimo al que refiere el citado art. 106 (modificado por ley 24.635), el que resulta de $90.000 (conf.

      Acta Nº 24 del Consejo Directivo del C.P.A.C.F., que determinó el valor del bono de derecho fijo en $300).

      Memoro que es criterio de esta sala que para analizar si el valor cuestionado es apelable o no, desde el punto de vista del antes citado art. 106, no corresponde incluir los intereses por cuanto son accesorios de la condena (ver S.D. Nº

      10.084 del 29/10/01 in re “Q.D.D. c/Palermo de Q.N.A.s.. de vida obligatorio” y S.D. Nº 14.459 del 10/07/2006 en autos “C.J.C.c.T.S. y otro s/despido”, entre otras).

      De acuerdo con lo dicho, no existe otra alternativa que declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la codemandada en lo que concierne al fondo del litigio (ver en igual sentido esta S. X, S.D. Nº 15.813 del 26/12/2007 en autos: “M.M.N. c/COTO C.I.C.S.A. s/despido”).

      Sin embargo, corresponde tratar el agravio atinente a los honorarios regulados en la instancia de origen, el que será analizado conjuntamente con los demás planteos deducidos sobre el tópico, luego de abordar la totalidad de los recursos interpuestos sobre el fondo de la cuestión.

    2. El agravio formulado por el actor dirigido a cuestionar el rechazo de la pretensión por despido discriminatorio no tendrá favorable recepción.

      L., creo oportuno memorar que de los hechos relatados en la demanda se desprende que el actor a raíz de las tareas de esfuerzo que realizaba cargando pesos en posiciones antiergonómicas sufrió repetidas dolencias lumbares, cuyo primeros síntomas comenzaron a manifestarse en agosto de 2007, pero aún así continuó con limitaciones y dificultades cumpliendo sus labores.

      En dicho contexto señaló que el 14/11/2011 tuvo franco, al día siguiente le impidieron el ingreso, por lo que intimó por 48 hs. para que se aclare su situación laboral.

      Í., a los dos días recibió dos misivas, fechadas 14 y 15/11/2011, mediante las cuales la empresa le comunicó que prescindía de sus servicios a partir del 18/11/2011, puso a su Fecha de firma: 10/03/2022

      Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

      disposición haberes, indemnizaciones y certificados de ley, lo convocó a suscribir el recibo final de haberes, cuyo importe total le sería depositado en su cuenta sueldo y lo instó a restituir los elementos de trabajo. Luego, el 24/11/2011 la demandada contestó su emplazamiento, desconoció negativa de tareas, negó que debiera aclarar situación laboral y ratificó su decisión extintiva.

      A posteriori sostuvo: “Sin lugar a dudas, el despido fue injustificado y discriminatorio siendo los reales motivos la “incapacidad laborativa” que le generara la enfermedad profesional relatada en la presente demanda, la cual impide que el actor realice trabajos que impliquen esfuerzo físico con su espalda, piernas y brazos.” (sic, ver fs. 10vta.)

      Analizado el marco fáctico descripto y los elementos probatorios reunidos en autos, no es posible colegir que la demandada incurrió en un despido discriminatorio cuya verdadera causal fue la invocada incapacidad laborativa originada en la dolencia columnaria denunciada en autos por el actor.

      En efecto, tal como lo señaló la Sra. Juez “a quo” y se observa en el informe de la S.R.T. (agregado a fs. 311/411) el accionante desde junio de 2002 hasta febrero de 2011 fue atendido a través de la A.R.T. por la denuncia de nueve contingencias, aunque sólo tres de ellas en 2002, 2003 y 2007 involucraron la región lumbosacra de su cuerpo.

      No obstante, a pesar que en el libelo inicial se invocó que la dolencia se incrementó con las tareas de esfuerzo contínuo y fueron repetidas las licencias que a raíz de ello debió tomar, no se ha invocado, ni probado, que en fecha contemporánea a la desvinculación hubiera gozado de una licencia debido a su afección columnaria, ni que la empleadora hubiera tenido conocimiento fehaciente de que era portador de una incapacidad que le impedía realizar sus tareas habituales y, menos aún, como asevera el quejoso en el memorial, que resulte indiscutible que al momento del despido supiera que presentaba una enfermedad profesional crónica.

      En cuanto al fragmento del testimonio de G., que el actor reinvindica en sustento de su planteo, carece de trascendencia, pues que el testigo...

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