Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 16 de Julio de 2021, expediente CNT 027481/2018/CA001

Fecha de Resolución16 de Julio de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 27481/2018

AUTOS: GUZMAN, J.G.C. c/ DABRA S.A Y OTROS

s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar en forma remota y virtual mediante los canales electrónicos disponibles, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la S. II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. D.S. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia se alza el actor y la demandada D.S. a tenor de las respectivas presentaciones digitales efectuadas en el sistema Lex 100.

Razones de método me llevan a dar liminar tratamiento a la queja que esgrime la demandada, quien se agravia en primer lugar por cuanto el judicante de la anterior instancia reputó acreditada la fecha de ingreso invocada por el trabajador al demandar y, consecuentemente, entendió justificada la decisión resolutoria adoptada por el actor.

Cabe memorar que de conformidad a las manifestaciones vertidas en los escritos iniciales, mientras el trabajador refirió haber ingresado a trabajar para la empresa demandada el 3/3/1995, la accionada sostuvo que ello ocurrió el 1/3/1997, por lo que a fin de acreditar su postura G. ofreció los testimonios de G. (fs. 543/546),

Luna (fs. 547/549), C. (fs. 560/562), V. (fs. 623/624 vta.) y Cid (fs. 627/628

vta.), todos ellos ex compañeros de trabajo del actor en los distintos locales de la demandada.

Analizados dichos testimonios se advierte acreditado que, tal como sostuvo el accionante en el escrito inicial, éste ingresó a trabajar para la demandada en el año 1995, circunstancia de la que, a excepción de Luna que dijo haber ingresado a trabajar para D.S. en el año 2001, dieron cuenta todos los demás testigos. V. y Cid dijeron recordarlo porque coincidió con la fecha en la que se inauguró el local de San Miguel y C. manifestó que el accionante ingresó un año después que ella (que lo hizo en 1994). No soslayo que la testigo dijo que en esa época trabajaba en el local del Shopping Soleil pero lo cierto es que según sostuvo, concurría constantemente al local Fecha de firma: 16/07/2021 donde estaba el actor a buscar mercadería. De igual modo G., que se desempeñó como Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

supervisor de locales, dijo haber conocido a G. en el año 1995 cuando visitaba los locales y concurría al del actor 3 ó 4 veces por semana.

No les resta valor probatorio la circunstancia que ellos -a excepción de V.- mantuvieran juicio pendiente contra las demandadas al momento de su declaración, pues reiteradamente he sostenido que en el sistema de apreciación de la prueba testimonial que resulta de los arts. 90 de la ley 18.345 in fine y 386 CPCCN, la circunstancia de que el testigo tenga juicio pendiente no lo excluye de valor probatorio (esta S., S.D. N° 72.253 in re “De Luca, J. c/ Entel”, con criterio que comparto),

en tanto es sabido que en nuestro derecho adjetivo no existen tachas absolutas por lo que deben ponderarse con criterio sumamente estricto, y en principio cabe acordar eficacia a una declaración efectuada en tales condiciones, cuando aparezca corroborada por otros elementos probatorios (cfr. H.D.E., "Teoría General de la Prueba Judicial", T.I., págs. 247 y ss., Edición 1981), lo que acontece en el sub lite, en tanto,

como señalara, la testigo V. corroboró la versión de los hechos de la demanda, y dicha deponente no tiene juicio pendiente contra las accionadas.

Cabe aditar que la solitaria manifestación vertida por G. (fs.

568/570), propuesta por la demandada, quien dijo recordar que el actor ingresó a trabajar en el año 1997 -la testigo ingresó en el año 1996) porque en esa fecha se inauguró el local de J.C.P., resulta insuficiente para desvirtuar lo dicho por cuatro testigos ofrecidos por el actor, máxime cuando ninguno de los otros deponentes traídos a declarar a propuesta de la accionada pudieron dar cuenta de dicha circunstancia. Adviértase que todos ellos ingresaron en fechas posteriores, incluso al año 1997, por lo que nada pudieron aportar respecto del ingreso del actor (ver testimonios de M. a fs. 550/552, G. a fs. 563/565,

P. a fs. 566/567 y M. a fs. 625/626).

En definitiva, corresponde desestimar la queja vertida por la demandada en este aspecto y confirmar lo resuelto en grado en cuanto a la fecha de ingreso se refiere.

La irregularidad detectada en la registración del trabajador, me lleva a confirmar también la procedencia de las indemnizaciones reclamadas con fundamento en los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T., por lo que dicho aspecto de la queja de la demandada también habrá de ser desestimada.

Por su parte, demostrado como fue en la causa que la demandada registró tardíamente la relación laboral y en tanto el actor cumplió con la intimación que al efecto prevé el art. 11 de la ley 24.013, corresponde confirmar también la condena relativa a las mulas que emanan de los arts. 9 y 15 de dicho cuerpo normativo.

Igual suerte correrá la queja que vierte la accionada respecto de la multa que emana del art. 2 de la ley 25.323, en tanto el actor intimó al pago de las indemnizaciones por despido y la empleadora no hizo efectivo su pago, obligando al trabajador a iniciar la presente acción.

Fecha de firma: 16/07/2021

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

Corresponde a esta altura dar tratamiento al agravio que esgrime el actor respecto de la desestimación en grado de las diferencias salariales por la reducción unilateral del FRU, adicional abonado en forma marginal hasta el año 2008, así como de su incidencia en los restantes adicionales convencionales y en la base remuneratoria tomada en consideración para el cálculo de las indemnizaciones por despido. Cuestiona la quejosa que, tras reputar acreditado que hasta el año 2008 la demandada abonó dicho adicional en forma marginal, luego concluyera que en dicha fecha tal concepto fue blanqueado e incluido en las comisiones por ventas que figuraban en los recibos de sueldo.

Sobre el punto corresponde señalar que todos los testigos que declararon en la causa dieron cuenta de que, hasta el año 2008, además del sueldo básico y las comisiones por ventas (que según los testigos consistían en el 0,6% o 1% de las ventas efectuadas) la demandada abonaba el concepto FRU “en negro”. Así fueron contestes al señalar que se trataba de unos $600 o $700 por semana (en total unos $2.400 por mes) que abonaban las cajeras los días sábados con el efectivo que había en las cajas. De hecho C. y V. dijeron haberlo abonado alguna vez y que le hacían firmar a los vendedores unos papelitos que luego mandaban a la empresa ya firmados. Incluso Cid manifestó que algunas veces, cuando el dinero de las cajas no alcanzaba, él llevaba más a las sucursales para el pago del FRU. Indicaron todos los deponentes que dicho concepto correspondía a una especie de comisión por la venta de determinados productos: según G. y Luna productos propios de la empresa, C. dijo que se trataba de productos Lotto y S.T. y V. que era por la venta de productos discontinuados.

Todos fueron contestes al señalar que este importe dejó de pagarse alrededor del año 2008

y que la reducción salarial que ello implicó no fue compensada.

Sobre este aspecto también se expidieron los testigos que comparecieron a declarar a propuesta de la empleadora y si bien M., G. y M. manifestaron que dicho adicional FRU se abonaba mediante el recibo de sueldo, P. sostuvo que ahora se paga por recibo pero que antes se pagaba mediante un vale por caja,

aspecto este último en el que coincidió con las manifestaciones de los testigos ofrecidos por el actor.

En definitiva, encuentro acreditado que, como sostuvo el judicante a quo, el actor percibió hasta el año 2008, además del sueldo básico y comisiones por ventas,

un adicional denominado FRU que correspondía a la venta de determinados productos,

previamente establecidos por la empleadora.

Ahora bien, no hay controversia en autos acerca de que el mismo dejó de abonarse en el año 2008, esto es 10 años antes de la extinción del vínculo, en tanto así lo señala el actor y lo corroboraron los testigos de autos. De tal modo, no resulta válido ni procedente proyectar las declaraciones de los testigos, que aluden a una etapa de la relación laboral ocurrida en el año 2008, cuando lo...

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