Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 9, 30 de Marzo de 2015, expediente 35265/2011

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2015
EmisorSala 9

SENTENCIA DEFINITIVA 19925 EXPEDIENTE CNT 35265/2011/CA1 SALA IX JUZGADO N° 39 En la Ciudad de Buenos Aires, el 30-3-15 , para dictar sentencia en los autos “GUZMAN, G.E. c. UNION SERVICE SA y otro s. despido” se procede a votar en el siguiente orden:

El doctor R.P. dijo:

I.– La sentencia de grado, que admitió en lo principal la demanda, viene apelada por las codemandadas Unión Service SA y Droguería del Sud SA, a tenor de los memoriales que lucen agregados a fs.502/507 y fs.508/515.

Asimismo, el perito contador objeta la regulación de sus honorarios profesionales, por estimarlos reducidos (fs.501).

  1. Ambas apelantes cuestionan que se haya concluido que se configuró en el caso una relación de trabajo subordinada, con fundamento en el artículo 23 de la LCT. Discuten la valoración de los elementos de juicio obrantes en la causa y sostienen haber demostrado que el actor era un fletero independiente, que se comportaba como un empresario del ramo, tanto en la modalidad del servicio que prestaba como en la forma que percibía sus ingresos a través de la facturación que extendía. La droguería accionada desliza algunos conceptos respecto de la operatividad del fallo plenario “M.” y a su respecto sostiene que el servicio de flete aparece contemplado en el ordenamiento vigente como trabajo autónomo, aludiendo –al igual que su litisconsorte- a la normativa comprendida en la ley de transporte comercial, que estiman conducente a los efectos de admitir sus posiciones y resolver en definitiva el pleito.

    A mi modo de ver, en marco de la presente controversia, tales argumentaciones carecen de entidad suficiente para revertir lo decidido en la instancia de grado y en esa inteligencia me expediré.

    En efecto, esta S. ya se ha pronunciado en causas que guardan sustancial analogía con el debate aquí

    propuesto (“Letocha, H. c. Molinos Río de la Plata SA s. despido” SD nro.6517 del 2.9.1999; P.J. c.D.S. y otros s. despido” SD nro.11487 del 13.5.2004; entre otras). Allí se sostuvo, al igual que lo hizo la magistrada que me precede en grado de actuación, que tratándose de un supuesto donde se ventilan cuestiones relativas a la actividad de un fletero corresponde recurrir en primer orden a la doctrina emergente del Fallo Plenario nro.31 de esta Cámara, recaída en autos “Mancarella, S. c.V. y Bodegas Arizú SA”, en virtud de la cual se estableció que incumbe a la parte actora el onus probandi de la prestación de servicios de modo dependiente (artículo 377 del CPCCN).

    Partiendo de tal premisa, advierto que no le asiste razón a la quejosa en cuanto pone de relieve que la judicante habría ignorado esa doctrina legal, disponiendo la aplicación de la presunción legal contenida en el artículo 23 citado, sin reparar en esa cuestión con carácter previo.

    Si bien es cierto que la sentenciante ha efectuado un análisis de los efectos que, a su criterio, tiene la doctrina legal referida y la interpretación que corresponde otorgar al artículo 23 de la LCT, no debe soslayarse que específicamente señaló que se trata de una presunción iuris tantum, esto es, que admite prueba en contrario, lo que motivó que analizara precisamente el Poder Judicial de la Nación producido de los medios probatorios ofrecidos en el expediente. Ello, a mi modo de ver, echa por tierra el argumento de que se habría omitido aplicar la tesis emergente del plenario referido o que se hubiere invertido la carga probatoria.

    En ese orden de ideas, entiendo que lo relevante radica en que la señora J. a quo estudió de todos modos las constancias probatorias de la causa, cuya valoración comparto íntegramente y arrojan como consecuencia que el actor logró acreditar el vínculo laboral denunciado en el inicio. Así pues, los testimonios de Morandini (fs.242/244), Pipito (fs.253/255), V. (fs.297/298) y G. (fs.420/423) ilustraron acerca del desempeño de aquél como chofer, realizando el reparto de las mercaderías de la codemandada a las farmacias clientes; las modalidades con las que prestaba esa tarea, en cuanto a los horarios que debía cumplir, los lugares a los que debían concurrir y las obligaciones a su cargo; como así también el ejercicio del poder de dirección y control coordinado en cabeza de ambas empresas a través de los empleados superiores que indicaron.

    Todo ello, aleja la posible determinación...

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