Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Febrero de 2018, expediente Rp 128759

Presidente del tribunalPettigiani-Negri-de Lázzari-Soria
Número de expedienteRp 128759
Normativa aplicadaCPPB Art. 468,CPPB Art. 486 bis Ley 14.647
Fecha28 Febrero 2018

"GUZMÁN, D.N.S./ RECURSO DE QUEJA EN CAUSA Nº 61.655 DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN, SALA VI"

La Plata, 28 de febrero de 2018.

AUTOS Y VISTOS:

La presente causa P. 128.759-RQ, caratulada: "G., D.N. s/ Recurso de queja en causa Nº 61.655 del Tribunal de Casación Penal, S.V.,

Y CONSIDERANDO:

  1. Conforme surge de las copias aportadas por la parte, la S. Sexta del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento del 6 de noviembre de 2015, declaró inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley incoado contra la decisión de dicho órgano que rechazó -por improcedente- el recurso de la especialidad interpuesto contra la sentencia del Tribunal Criminal n° 7 del Departamento Judicial de Lomas de Z. que había condenado a D.N.G. a la pena de dos años de prisión y costas, con más la declaración de reincidencia, por resultar autor penalmente responsable del delito de robo agravado por efracción en grado de tentativa; y a la pena única de diecinueve años de prisión, accesorias legales y costas del proceso, comprensiva de la presente y de la impuesta por el Tribunal en lo Criminal n° 2 departamental (v. fs. 47/49 vta.).

    Para así fallar, en primer lugar, identificó las críticas de la parte: afectación de los arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires al omitir arbitrariamente el tratamiento de una cuestión esencial -vulneración del principio del ne bis in ídem y errónea declaración de reincidencia por quebrantamiento al principio de culpabilidad y carecer de debida fundamentación-; que esa S. no se expidió sobre el pedido concreto de la defensa relativo a la vulneración del principio del ne bis in ídem al ponderar dogmáticamente circunstancias agravantes en los términos del art. 41 del Código Penal como así tampoco respecto de la errónea declaración de reincidencia; y que la decisión resultó un tránsito aparente por ante esa sede que frustra el derecho al doble conforme.

    Sentado ello, ingresó al análisis propio de la vía. Luego de aludir a lo normado por el art. 494 del Código Procesal Penal, señaló que si bien en el caso de autos se encuentra abastecido el recaudo vinculado con el monto de pena, la recurrente omitió fundarlo en la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o doctrina legal referida a ella, y prescindió de efectuar las citas de la ley sustantiva inobservada o erróneamente aplicada (art. 495CPP).

    De seguido, recordó que si bien el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley constituye -habitualmente- el carril idóneo para el tratamiento de las cuestiones federales que puedan estar involucradas, a fin de permitirle al impugnante transitar por el Superior Tribunal de la causa, como recaudo de admisibilidad del potencial remedio federal (art. 14, ley 48), conforme lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir de los precedentes "Strada", "C. y "Di Mascio", la admisibilidad del reclamo -en dicho marco- no se satisface con la mera invocación de una cuestión de tal naturaleza, sino que es menester su correcto planteamiento.

    En dicho marco, advirtió que tal...

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