Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 27 de Febrero de 2018, expediente CNT 017793/2015/CA001

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 17793/2015 - GUZMAN, D.A. c/ PREVENCION ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 27 de febrero de 2018.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. R.C.P. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia de fs.

    163/70 que hizo lugar a la demanda en lo sustancial ha sido apelada por las partes actora y demandada, a mérito de los respectivos recursos que lucen agregados a fs. 171/9 y fs. 180/4. Dichos recursos merecieron réplica de las contrarias a fs. 192/3 y fs. 186/9, en ese orden.

  2. El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en mi opinión, no ha de obtener favorable recepción.

    Cuestión de competencia.

  3. El cuestionamiento articulado por la parte demandada sobre las conclusiones que surgen de la sentencia de grado con fundamento en el informe médico de autos y el porcentaje de incapacidad allí

    justipreciado y seguido en origen del orden del 27,50%

    de la total obrera no ha de prosperar.

    Digo ello por cuanto los elementos aportados en el recurso objeto de análisis lucen ineficaces a los fines de desvirtuar las conclusiones determinadas en la sentencia de primera instancia.

    De conformidad con las conclusiones médico legales expuestas por el perito médico designado en autos en su informe que luce agregado a fs. 112/8 en torno a que el reclamante padece una incapacidad psicofísica del orden del 27,50% de la total obrera, consistente en un 15% de la t.o. en las lesiones motivadas por dos cicatrices en la frente de 6 cm y 4 cm perpendiculares a los pliegues naturales del rostro que se observan a más de tres metros de distancia un 10% por incapacidad psicológica del orden del 10% de la total obrera por la Reacción Vivencial Anormal Fecha de firma: 27/02/2018 Alta en sistema: 06/03/2018 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #26800201#199765432#20180227123603774 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Neurótica R.V.A.N. con manifestación depresiva Grado II que lo incapacita en un 10% de la total obrera y el restante 2,5% por los factores de ponderación señalados por el experto a fs. 116, que no han merecido una crítica puntual.

    Los elementos aportados en el recurso de la aseguradora y en la impugnación obrante a fs. 120 no logran desvirtuar las conclusiones médico legales determinadas por el profesional de la salud que fueran seguidas por el Sr. Juez de grado y el disenso en cuestión no aporta elemento objetivo ni dato científico que me permitan un apartamiento de lo determinado por el perito en los aspectos requeridos.

    No modifica la solución adoptada en la instancia anterior ni resulta determinante a los fines pretendido por la quejosa que el dictamen de la Comisión Médica determine un porcentaje menor (13%) por cuanto de lo que surge del informe obrante a fs. 63 nos e corresponde con los mismos conceptos que aquí

    constituyen la condena de autos ya que por incapacidad física se determina un 12,60% cuando en las presentes actuaciones se justipreció adecuadamente en ese sentido un 15% de la total obrera, por lo que de modo que no he de considerar lo señalado por la aseguradora en este aspecto.

    En definitiva, concuerdo con lo establecido por el Sr. juez de grado sobre la evaluación de la pericia médica de fs. 112/8 todo lo cual me lleva a desestimar las fundamentaciones articuladas por la demandada en este aspecto, lo que incluye las apelaciones contra las resoluciones de fs.

    121 y fs. 141 vinculadas con la impugnación presentada por la aseguradora al informe referido anteriormente, presentación que , reitero, no logró desvirtuar las conclusiones médicas dadas por el galeno en su informe, por lo que propongo confirmar la cuestión en el punto materia de debate.

  4. El disenso articulado por la aseguradora sobre la cuantía del IBM determinado en esta causa a los fines a los fines liquidatorios en la Fecha de firma: 27/02/2018 Alta en sistema: 06/03/2018 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #26800201#199765432#20180227123603774 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX suma de $ 9.800 ha de ser desestimado por cuestiones formales.

    Digo ello por cuanto el apelante en su recurso se limita a mencionar que se establece el valor indicado en la demanda pero no se especifica el cálculo en base al cual se llega a esa cifra, pero más allá de su acierto o error no indica cual sería el monto que pretendería computar en beneficio de su postura, de modo que en atención al alcance del agravio y en el marco descripto sugiero confirmar este punto materia de debate.

  5. El planteo articulado por la parte actora en torno a la aplicación a este caso concreto del índice RIPTE sobre el capital de condena ha de progresar con los alcances y en la medida que seguidamente expondré.

    De las constancias de autos surge que el infortunio sufrido por el Dr. D.A.G. acaeció el día 29 de noviembre de 2013, es decir, estando plenamente vigente la ley 26.773 que comenzó a regir el 26 de octubre de 2012.

    Considero que en el supuesto de no aplicarse la actualización del índice RIPTE sobre el capital de condena se da un agravio constitucional referido al derecho de propiedad (art. 17 C.N.) o no confiscatoriedad.

    Sabido es que en la materia particular de secuelas por accidentes de trabajo, se tratan de daños que solo pueden ser compensados mediante una indemnización, pero que jamás serán recuperados (cfe.

    considerandos del P. 169 “Alegre Cornelio c/Manufactura”), por lo que la reparación debe ser suficiente para que la persona del trabajador que se encuentra con esa disminución que sufrirá de por vida, pueda continuar adelante su proyecto de vida y ser un cauce de su libertad para que pueda alcanzar el destino que se propone (CSJN, caso “A.”).

    Ahora bien, cabe preguntarse si se puede sostener válidamente que en el caso de un trabajador que padece realmente de un 27,50% de incapacidad, se Fecha de firma: 27/02/2018 Alta en sistema: 06/03/2018 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #26800201#199765432#20180227123603774 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX pueda considerar justa una indemnización que sin el ajuste representa la suma de $ 232.106,88 cuando por la aplicación del índice RIPTE que la nueva ley creó para adecuar las reparaciones debió haber percibido la suma de $ 700.962,77 (índice de 3,02 que resulta del cotejo del coeficiente de noviembre de 2017, último publicado por el Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social de 2.992,14 y el correspondiente al mes del infortunio – noviembre de 2013 - de 900,63).

    Como se ve, si no se aplicase el RIPTE al caso de autos, importa a los fines de la reparación, una reducción mayor al 33% de lo que en este sentido le hubiese correspondido, por lo que deja de ser justa, lo que a la luz de la doctrina del fallo V. de la CSJN representa una notable confiscatoriedad, por lo que en el caso de autos, la aplicación lisa y llana de la cláusula 5) del art. 17 de la ley 26773 deviene confiscatoria e inconstitucional por ser violatoria del derecho de propiedad reconocido en el art 17 de la C.N.

    En el marco de un Estado Social de Derecho, los jueces, deben tener en cuenta el principio “pro hómine” que emana de la propia Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales sobre Derechos Fundamentales de las Personas y que de esta manera deben adoptar pautas amplias para determinar el alcance de los derechos, libertades y garantías, mientras que, en el sentido opuesto, corresponde establecer pautas restrictivas si se trata de medir limitaciones a los derechos, libertades y garantías (cfe. CSJN, Causa “Asociación de Trabajadores del Estado s/acción de inconstitucionalidad”, del 18 de junio de 2013, A.

    598.XL

  6. - ver considerando 10 -).

    Esta doctrina, entendemos, es la misma que también fuera consagrada...

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