Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 15 de Noviembre de 2022, expediente CNT 001355/2017/CA001 - CA002
Fecha de Resolución | 15 de Noviembre de 2022 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VIII
Expte. Nº 1355/2017
JUZGADO Nº 26.-
AUTOS: “G.D.A.C./ SONDA ARGENTINA
S.A Y OTROS s/ DESPIDO”
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 15 de noviembre de 2022.-
VISTO:
La presentación efectuada por la parte actora contra la sentencia de este Tribunal;
Y CONSIDERANDO:
-
La parte actora deduce recurso de revocatoria “in extremis” contra la sentencia de esta Sala en cuanto dejó sin efecto la de la instancia anterior. Sostiene que el pronunciamiento carece de fundamentación suficiente y confunde el sentido e interpretación que corresponde asignarle a las normas jurídicas involucradas, lo que -a su ver- habilita el recurso bajo tratamiento.
De principio, cabe señalar que el planteo de la accionante fue presentado en una instancia y etapa procesal improcedente. Asimismo, su presentación resulta manifiestamente extemporánea ya que ha excedido el plazo legal que establece nuestro ordenamiento procesal vigente (arts. 116 y 117 de la LO).
Sin perjuicio de lo expuesto y respecto a la cuestión planteada, sostiene P. en “Precisiones sobre la reposición in extremis” (SJA
28/1, Año 2005) que el de “revocatoria in extremis” “…es un recurso de procedencia excepcional y subsidiario cuya sustanciación y recaudos se corresponden, en principio,
con los parámetros legalmente previstos para los recursos de revocatoria codificados.
Con su auxilio se puede intentar subsanar errores materiales -y también excepcionalmente yerros de los denominados "esenciales", groseros y evidentes,
deslizados en un pronunciamiento de mérito dictado en primera o ulteriores instancias-
que no puedan corregirse a través de aclaratorias y que generan un agravio trascendente para una o varias partes. Se entiende por "error esencial" a aquel que sin ser un yerro material es tan grosero y palmario que puede y debe asimilarse a este último. Su interposición exitosa presupone que se está atacando, total o parcialmente, una resolución que no es susceptible de otras vías impugnativas, o que, de serlo, las mismas son de muy difícil acceso o cuya procedencia sea notoriamente incierta…”.
Fecha de firma: 15/11/2022
Alta en sistema: 17/11/2022
Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA
Un breve repaso de la causa permite apreciar que esta Sala no ha incurrido en uno de esos “errores” que menciona el apelante, pues al...
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