Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 4 de Febrero de 2022, expediente CNT 004298/2020/CA001

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 4298/2020 (JUZGADO N° 23)

AUTOS: “GUZMAN, BLANCA SOLEDAD c/ ASOCIART ART S.A. s/RECURSO

LEY 27348”.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

I.-Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar al recurso de la ley 27348 y condenó a la demandada a reparar las consecuencias del accidente sufrido por la actora, se alzan ambas partes; la vencida con su escrito que mereció réplica de la contraria, y la actora con el memorial que no fue contestado. Asimismo, la representación y patrocinio letrado de la parte actora critica los emolumentos fijados a su favor por considerarlos insuficientes.

  1. Se queja la demandada del IBM fijado en grado. Invoca que se tomó el denunciado por la accionante que fue negado en el responde. Sostiene que el mismo asciende a $26.161,39 y no a $28.420,82 como erróneamente se estableció en la sentencia.

    Yerra la recurrente pues de la contestación de agravios del expediente administrativo no surge expresamente que el IBM denunciado por la actora hubiese sido negado, por ende, corresponde desestimar la crítica de la accionada en este punto.

  2. El siguiente agravio de la aseguradora versa sobre la condena en su contra a reparar el daño psíquico informado por la perito médica. Aduce que el mismo no fue solicitado en la sede administrativa ni tampoco allí hay constancia alguna de que la actora hubiese recibido atención psicológica como consecuencia del infortunio de autos.

    Agrega que el hecho de marras no fue un suceso con entidad traumática y cuestiona que fue desestimada su impugnación a la pericial médica.

    Es acertado lo que apunta la ART en su memorial respecto de que la Sra. G. en sede administrativa no solicitó que se evaluara su aspecto psicológico ni,

    por ende, que se estableciera si sufre o no incapacidad de tipo psíquico relacionada con el accidente del 12/10/18 en que la accionante, luego de depositar la basura en el cuarto de Fecha de firma: 04/02/2022 residuos, bajó una escalera, pisó mal y torció su tobillo izquierdo. En el recurso señaló que Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    perdió el equilibrio y cayó rodando diez escalones hasta el descanso, sufriendo traumatismos en todo su cuerpo.

    En mi opinión, la minusvalía psicológica informada en la peritación médica no debió haber sido considerada en primera instancia, pues al no haberse articulado ese reclamo ante la Comisión Médica, es evidente que se trató -y se trata- de una pretensión autónoma que esta instancia revisora judicial (art. 2 de la ley 27348) se encuentra imposibilitada de evaluar.

    Sin perjuicio de ello, quiero aclarar que incluso cuando -por hipótesis-

    pudiera decirse que la señora G. sí solicitó que se fijara incapacidad psicológica en sede administrativa -lo cual, reitero, no hizo- dejaría propuesto su rechazo.

    Es que más allá de la opinión médica, la determinación del nexo causal es facultad jurisdiccional y, en el presente caso, no advierto que de un infortunio como el padecido por la actora y del que resultan secuelas físicas de 9%, pueda derivarse un estado patológico como el que surge de la pericia médica (RVAN grado II). Como es sabido, de acuerdo a la teoría de la causa adecuada, teoría actualmente predominante en la doctrina jurídica, no todas las condiciones necesarias de un resultado son equivalentes y se reconoce como “causa adecuada” para ver determinado un nexo de causalidad relevante aquella que, según el curso natural y ordinario de las cosas, es idónea para producir el resultado (conf. J.B.A., Teoría General de la Responsabilidad Civil,

    8vta. edición, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993, pág. 263). Por su parte, D.P. coincide en que causa adecuada es aquella que, según el curso normal y ordinario de las cosas, resulta idónea para producir un resultado, debiendo regularmente producirlo (L.D.P., Derecho de Daños, Editorial Civitas, Madrid, 2000, pág. 334).

    En ese marco, reitero, no advierto una posible relación causal ni concausal entre el infortunio o la secuela física y un eventual daño psicológico como el aceptado por la perito médica.

    Por último, cabe mencionar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación -el Cuerpo Médico Forense ha publicado artículos con criterios médico- jurídico de enorme utilidad para analizar y juzgar los reclamos de reparación de daño psíquico, ya derivado de un accidente ya vinculado con una enfermedad. En virtud de tal bibliografía para definir el daño psíquico -desde el punto de vista médico legal- como el síndrome psiquiátrico coherente, novedoso en la biografía, relacionado causal con el evento de autos que ha ocasionado una disminución de las aptitudes psíquicas previas que tiene carácter irreversible (cronicidad) o es al menos jurídicamente consolidado. En virtud de ello no pueden ser considerado “daño psíquico” a los síntomas aislados que no constituyen enfermedad, los cuadros que no son incapacitantes y el daño que no aparece consolidado.

    Por ende, voto por la modificación de la sentencia en este aspecto, lo que me lleva a proponer que se acoja la pretensión exclusivamente por el daño físico.

  3. Se queja también la aseguradora de que fueron agregados los Fecha de firma: 04/02/2022

    factores de ponderación al porcentaje de Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    incapacidad. Sostiene que carecen de justificación Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    y que sólo resultan aplicables en evaluaciones realizadas en el marco de la SRT dado que para poder aplicar adecuadamente esos factores se debe tener un conocimiento cierto de la real mecánica laborativa, condiciones y medio ambiente de trabajo, de lo cual un perito médico de oficio no puede tener un conocimiento cierto y fundamentado y que la norma legal vigente, en su artículo 8º, establece claramente que esos factores serán aplicados por las Comisiones Médicas de esa Ley. Indica que respecto al factor edad, la perito no informa de qué manera influye en el caso concreto de la actora y cómo justifica el incremento de la incapacidad por el sólo hecho de la “edad”.

    No tiene razón la demandada.

    La perito está facultada para estimar los factores de ponderación previstos por el art. 8 ap. 3 de la ley 24557 y dec. 659/96. Asimismo, si su aplicación le corresponde a las Comisiones Médicas, con mayor razón le compete a los jueces. En consecuencia, auspicio desestimar la queja en esta arista.

  4. Ahora bien, la perito en su dictamen estimó dichos factores de ponderación en 32% (15%+10%+2%+5%) de modo que los mismos adicionan al porcentaje de incapacidad física el 2,88%, totalizando: 11,88%.

    Por lo expuesto, propongo reducir el porcentaje de incapacidad fijado en grado a 11,88%.

  5. Se queja la demandada respecto a la tasa de interés fijada en grado (Acta n.° 2658 CNAT desde la fecha del accidente).

    Esgrime Asociart ART SA que debe aplicarse la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina en virtud de lo normado por el art. 11 de la ley 27348 que rige la materia. Añade que ello mismo se establece en el punto 3 del mismo artículo para el caso de mora en el pago, es decir, también los intereses en este caso serán "equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación". Refiere que no aplicar dicha tasa viola su derecho de propiedad (art. 18 CN).

    Es cierto que a la fecha de ocurrencia del accidente (12/10/18) ya estaba vigente el nuevo diseño previsto en la ley 27348 que ordena la aplicación de la tasa de interés activa cartera general nominal anual vencida a treinta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR