Sentencia nº DJBA 146, 286 - ED 159, 649 - JA 1995 IV, 9 - AyS 1994 I, 596 - LLBA 1994, 544 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 12 de Abril de 1994, expediente C 49172

PonenteJuez SAN MARTIN (SD)
PresidenteSan Martín - Pisano - Negri - Laborde - Mercader
Fecha de Resolución12 de Abril de 1994
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: En este juicio de daños y perjuicios, la Cámara Primera de Apelación de La Plata, Sala Tercera, confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda interpuesta, con costas a la actora, y dejó establecido que la regulación de honorarios de los letrados se efectuaría "tomando como base el capital reclamado actualizado según las pautas señaladas por el art. 24 de la ley 8904..." (v. fs. 321/326 vta., 293/297). La sentencia fue consentida por la citada en garantía.

Por resolución de fs. 333 y vta. se regularon los honorarios; fueron apelados y la Cámara los confirmó, pero "sin desmedro de la base regulatoria escogida" por el Juez de primera instancia, resolvió practicar otra regulación "que marca el límite hasta el cual dichos honorarios pueden ser reclamados y ejecutados por los letrados de los vencedores contra estos últimos" (v. fs. 435/439).

El Dr. E.H.S., por su propio derecho, impugnó este pronunciamiento por medio de los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad en fs. 452/462 vta., 470/471, respectivamente. Y los doctores D.E.B. y S.L.B., por el de inaplicabilidad de ley en fs. 464/467.

Por razones de orden lógico no he de seguir el que propone el apelante para su tratamiento.

Recurso de Nulidad de fs. 470/471.

En sustento de la queja denuncia el recurrente la violación de los arts. 163 inc. 1º, 164, 266 y 267 del Código Procesal Civil y 156 de la Constitución de la Provincia, en cuanto el Acuerdo se celebró en un día inhábil, como es el sábado, y se dictó el fallo "mediante un lapso no autorizado por las normas respectivas..." (v. fs. 470 vta., ap. IX).

No puede prosperar.

Esa Corte ha expresado que resulta inadmisible el recurso de nulidad extraordinario en materia de regulación de honorarios pues las cuestiones que se pueden plantear por esta vía resultan ajenas, por regla, a los supuestos en que excepcionalmente se ha admitido su revisión por vía de inaplicabilidad de ley ("Acuerdos y Sentencias", 1988III191).

Sin perjuicio de lo dicho, he de señalar que, a mi juicio, resulta indudable que al consignar la fecha en el acta se ha incurrido en un error material que no enerva la fuerza del fallo ("Acuerdos y Sentencias", 1979I, 533).

Además, conforme lo tiene dicho esa Corte, los plazos a que se refiere el art. 156 de la Constitución de la Provincia son los fijados a las partes para plantear sus cuestiones y no a los Tribunales para pronunciar sentencia (causas Ac. 37.351, sentencia del 10XI87; Ac. 36.297, sentencia del 23VI87; Ac. 37.438, sentencia del 3V88).

Recurso de fs. 452/462 vta.

En primer lugar, el recurrente da los fundamentos por los cuales ha de considerarse definitiva la resolución recurrida. Luego enuncia sus agravios que, en síntesis, son los siguientes:

1) Que el único recurso "abierto y admisible" por parte de OMEGA, contra la regulación de honorarios, podía estar referida sólo al "quantum" regulado y no a la cuantía del asunto, atento que la base ya estaba determinada existiendo "un pronunciamiento especial y concreto que no fue atacado por ninguna de las partes en su oportunidad..., revistiendo tal determinación el carácter de cosa juzgada", (v. fs. 453 vta., 1º y 2º párrafos).

2) Violación del principio de congruencia (arts. 34 inc. 4º, 163 inc. 6º del Código Procesal Civil y Comercial), pues si la Cámara confirmó la procedencia y exactitud de la base regulatoria determinada por el Juez de Primera Instancia, "la determinación realizada posteriormente aparece como autocontradictoria, desde que el recurso concedido no podía resolver sobre la conformación de una base regulatoria fijada arbitrariamente sobre el concepto de interés defendido del cliente que es una cuestión que nunca fue propuesta por la apelante..."(v. fs. 453 vta. "in fine" /454, ap. VII).

3) Violación de los arts. 1, 2, 15, 21, 23 y 58 de la ley 8904.

Señala al respecto, que la resolución se sustenta sólo en la voluntad del Tribunal, pues las normas citadas para su fundamentación determinan una solución totalmente contraria (v. fs. 454 vta., 2º párrafo).

4) Violación de los arts. 15 y 16 y conc. del Código Civil.

Alega que la sentencia tiene fundamentos aparentes, desde que ninguna de las normas que cita dan sustento a la resolución recurrida.

Expresa que la conclusión de la Cámara en el sentido de que la base regulatoria debía ser desdoblada y sobre tal monto desdoblado practicar una nueva regulación, la que será reclamable sólo contra una parte, en contra de la sentencia y de la solidaridad establecida...

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