Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 4 de Octubre de 2018, expediente FRE 012004504/2007/CA001

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA 12004504/2007 GUZMAN, ALBERTO C/ BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA S/ OTROS

PROCESOS LABORALES sistencia, 04 de octubre de dos mil dieciocho. M.S.M.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “GUZMAN, ALBERTO C/ BANCO DE

LA NACIÓN ARGENTINA S/ OTROS PROCESOS LABORALES”, EXPTE. Nº FRE

12004504/2007/CA1, que vienen a estudio y consideración de este Tribunal en virtud del

recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 284/285 vta. por la actora, contra la sentencia

del 28/03/2017 agregada a fs. 274/279; Y CONSIDERANDO:

La Dra. M. dijo:

I. Que el actor interpone demanda laboral en fecha 26/11/2007 por

la suma de $172.948,16 (fs. 2/6) en concepto de indemnizaciones previstas por la L.C.T. (por

antigüedad; falta de preaviso; art. 80; vacaciones); diferencia de haberes; SAC; horas extras;

indemnizaciones especiales por falta de registración previstas en la Ley 24.013 (ley de

empleo) y Ley 25.323, entrega de certificado de servicios y remuneraciones. Más intereses

conforme tasa activa y costas.

Indica que prestó servicios para la demandada desde el 11/03/2000

como vigilante en un inmueble de la ciudad de Resistencia, adquirido en subasta por el Banco

Nación. Que en un principio firmó con la patronal un contrato de locación de servicios por los

años 2000, 2001, 2003 y 2004 y que, posteriormente, hasta el distracto (ocurrido el

18/09/2007) firmaba recibos mensuales comunes, emitidos por el Banco Nación por el importe

abonado, indicando que últimamente percibía $150,00 mensuales (sic). Que su jornada de

trabajo era de lunes a domingos, durante todo el día y la noche, sólo retirándose de su puesto

para almorzar (de 11:45 a 15 hs), cumpliendo 12 horas extras por día aproximadamente.

Que la relación laboral nunca estuvo registrada, por lo que no se le

realizaron aportes ni contribuciones. Considera que debió encuadrarse la relación laboral en el

Fecha de firma: 04/10/2018 Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.V., S.G.V. -SECRETARIA-

personal de maestranza

.

II. Producida la prueba pertinente, la Sra. Jueza de primera

instancia desestima la demanda, impone las costas por su orden y regula honorarios.

Para así decidir consideró trascendente determinar si en el caso

existió o no un contrato o vínculo de trabajo encubierto y en fraude a la normativa laboral

como afirma el demandante o un contrato de índole civil (locación de servicio). Analiza el

material probatorio rendido en autos, comenzando con la documental de la que surge que el

actor suscribió contratos de “locación de servicios para vigilancia”. Asimismo, señala que de

los recibos adjuntos surge que se le ha abonado la suma de $ 150 mensuales, durante todo el

período en que duró la contratación.

Analiza la figura de la “locación de servicios” del art. 1623 del C.C.

velezano (bajo el que se celebró la contratación), y doctrina que considera relevante. Luego se

detiene en el art. 1254 del nuevo C.C.C., concluyendo en que el actor no ha acreditado que se

le ha compelido, ni ha entablado la nulidad de la contratación. Remarca el hecho objetivo de

que voluntariamente ha suscripto la Locación de Servicios con el Banco demandado, por lo

que debe darse primacía a la mentada “libertad de contratación” prevista en el antiguo art.

1197 del C.C., resultando también de aplicación la primera parte del art.1198 (principio de

buena fe en las contrataciones) y del art. 1200 C.C. (las partes pueden por mutuo

consentimiento extinguir las obligaciones creadas en los contratos). En función de ello –dice el

a quo no ha existido despido y se está en presencia de una estipulación regida por la

legislación civil, destacando la ausencia de subordinación o dependencia técnica, jurídica y

económica que tipifica el contrato de trabajo, lo cual no obra acreditado del resto del material

probatorio producido en autos, ya que de la documental surge inequívocas la suscripción de

los contratos sin relación laboral y el pago –mediante recibos de la suma que percibía

mensualmente en virtud de la contratación con la misma leyenda, y las testimoniales

únicamente refieren que el actor cuidaba el inmueble, y que por tal acto se le abonaba una

retribución. Cita jurisprudencia para avalar su resolutorio.

III. Esta decisión es cuestionada a fs. 284/285 vta. por la actora,

quien apela y se agravia denunciando que el fallo incurre en arbitrariedad en el análisis y

ponderación de los hechos y omite considerar –dice pruebas decisivas, ignorando

groseramente los principios liminares del derecho del trabajo, como el carácter protectorio o

tuitivo; el principio de condición más favorable; la aplicación de la norma más beneficiosa; la

regla in dubio pro operario; irrenunciabilidad de derechos; primacía de la realidad; etc., todos

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afectando con ello el orden, la seguridad y derechos protegidos por la constitución, como el

derecho al trabajo, de propiedad, defensa en juicio y debido proceso.

Sostiene que el fallo atacado omite considerar la relación jurídica

desde el punto de vista laboral y lo hace exclusivamente desde el punto de vista civil,

poniendo en un pie de igualdad al trabajador con su patronal, demandando de aquél

determinados actos jurídicos que, por los principios señalados, son improcedentes e ilegales.

Aduce que, en base al principio protectorio (art. 8 LCT), se aplican

las condiciones más favorables al trabajador a los fines de que se equilibre entre ambas partes

la desigualdad económica existente.

R. lo inadmisible de creer que el actor al suscribir el contrato

de locación de servicio de vigilancia participó en la elaboración del contrato, y menos que en

su conciencia estuviera la posibilidad de renunciar a derechos laborales, considerando el

principio de orden público laboral.

Indica que es errónea la sentencia ya que mediante una

interpretación incorrecta de los hechos y pruebas colectadas en la causa, dicta una sentencia

arbitraria desde el punto de vista normativo, ya que omite aplicar las normas específicas que

hacen al contrato de trabajo.

Que tampoco ha considerado –dice que los testigos declaran en

forma coincidente que vieron al actor prestando servicios en el inmueble, que lo hacía para la

demandada y que también surge de la documental que por su trabajo percibía una

remuneración mínima pese a las horas en que estaba su fuerza de trabajo a disposición de la

patronal. Advierte, que el trabajador tenía exclusividad de su prestación a la patronal (cláusula

  1. ), que cumplía instrucciones de su patronal (cláusula 7°), que era una prestación personal e

    intransferible (cláusula 9°) y una retribución como contraprestación (cláusula 4°),

    concluyendo que todas las características requeridas por el art. 21 LCT se encuentran

    cumplidas.

    Cita doctrina y jurisprudencia, solicita se haga lugar al recurso, pide

    adecuación de costas, hace reserva de derecho y formula petitorio de estilo.

    Dicha expresión de agravios fue contestada por la demandada a fs.

    287/289 en base a argumentos a los que en honor a brevedad remito.

    IV. Analizados los agravios precedentemente sintetizados, en

    función de las circunstancias fácticas de la causa, en primer lugar cabe determinar el tipo de

    relación jurídica que vinculaba a las partes, es decir, civil o laboral, para luego determinar la

    procedencia o no del reclamo del actor.

    Fecha de firma: 04/10/2018 Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.V., S.G.V. -SECRETARIA-

    laborar para la accionada el 11/3/00, desempeñándose desde el ingreso como vigilante de un

    inmueble (galpón) sito en calle L. de la Torre 178 de esta Ciudad, que fue adquirido en

    subasta por el Banco en su calidad de acreedor hipotecario, hasta el día 18/09/2007

    circunstancia que es reconocida por ambas partes, difiriendo la modalidad contractual en que

    se desarrolló la relación.

    De las constancias de la causa surge que en febrero del año 2000, se

    suscribió entre ambas partes un contrato de locación de servicios, el que se prorrogara cinco

    (5) veces, en períodos consecutivos, cada seis (6) meses, hasta el mes de marzo del año 2003

    (constancias de fs. 41/45), por la suma de $250,00 cada uno de ellos, a excepción del último

    contrato (10/03/2003 – 10/08/2003) que fijara $150,00 como pago de la locación.

    Que a partir del mes de septiembre de 2003 comenzaron a

    suscribirse recibos mensuales, lo que ocurrió durante cuatro (4) años, más precisamente hasta

    el mes de septiembre de 2007 (ver fs. 75/120), en todos los casos a cambio de una suma fija de

    $150,00 mensuales.

    Es decir, que se encuentra reconocido por ambos litigantes que se

    dio una relación continua, ininterrumpida, donde había una prestación por parte del actor

    (vigilancia y cuidado) a cambio de una suma de dinero por parte del Banco Nación, por un

    período de 7 años y 7 meses.

    Cabe remarcar también el intercambio de telegramas producido

    entre ellos, en primer lugar el remitido por el actor (ver fs. 121), donde intima a la demanda

    para que aclare su situación laboral, en virtud de habérsele negado el ingreso al inmueble e

    intimando su regularización laboral (inscripción, fecha real de ingreso, remuneración

    conforme escala salarial, etc), remarcando su jornada de trabajo, salario percibido, se le abone

    diferencia de haberes, vacaciones, SAC (´05 ´07), todo bajo apercibimiento...

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