Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 4 de Octubre de 2018, expediente FRE 012004504/2007/CA001
Fecha de Resolución | 4 de Octubre de 2018 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA 12004504/2007 GUZMAN, ALBERTO C/ BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA S/ OTROS
PROCESOS LABORALES sistencia, 04 de octubre de dos mil dieciocho. M.S.M.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados “GUZMAN, ALBERTO C/ BANCO DE
LA NACIÓN ARGENTINA S/ OTROS PROCESOS LABORALES”, EXPTE. Nº FRE
12004504/2007/CA1, que vienen a estudio y consideración de este Tribunal en virtud del
recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 284/285 vta. por la actora, contra la sentencia
del 28/03/2017 agregada a fs. 274/279; Y CONSIDERANDO:
La Dra. M. dijo:
I. Que el actor interpone demanda laboral en fecha 26/11/2007 por
la suma de $172.948,16 (fs. 2/6) en concepto de indemnizaciones previstas por la L.C.T. (por
antigüedad; falta de preaviso; art. 80; vacaciones); diferencia de haberes; SAC; horas extras;
indemnizaciones especiales por falta de registración previstas en la Ley 24.013 (ley de
empleo) y Ley 25.323, entrega de certificado de servicios y remuneraciones. Más intereses
conforme tasa activa y costas.
Indica que prestó servicios para la demandada desde el 11/03/2000
como vigilante en un inmueble de la ciudad de Resistencia, adquirido en subasta por el Banco
Nación. Que en un principio firmó con la patronal un contrato de locación de servicios por los
años 2000, 2001, 2003 y 2004 y que, posteriormente, hasta el distracto (ocurrido el
18/09/2007) firmaba recibos mensuales comunes, emitidos por el Banco Nación por el importe
abonado, indicando que últimamente percibía $150,00 mensuales (sic). Que su jornada de
trabajo era de lunes a domingos, durante todo el día y la noche, sólo retirándose de su puesto
para almorzar (de 11:45 a 15 hs), cumpliendo 12 horas extras por día aproximadamente.
Que la relación laboral nunca estuvo registrada, por lo que no se le
realizaron aportes ni contribuciones. Considera que debió encuadrarse la relación laboral en el
Fecha de firma: 04/10/2018 Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.V., S.G.V. -SECRETARIA-
personal de maestranza
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II. Producida la prueba pertinente, la Sra. Jueza de primera
instancia desestima la demanda, impone las costas por su orden y regula honorarios.
Para así decidir consideró trascendente determinar si en el caso
existió o no un contrato o vínculo de trabajo encubierto y en fraude a la normativa laboral
como afirma el demandante o un contrato de índole civil (locación de servicio). Analiza el
material probatorio rendido en autos, comenzando con la documental de la que surge que el
actor suscribió contratos de “locación de servicios para vigilancia”. Asimismo, señala que de
los recibos adjuntos surge que se le ha abonado la suma de $ 150 mensuales, durante todo el
período en que duró la contratación.
Analiza la figura de la “locación de servicios” del art. 1623 del C.C.
velezano (bajo el que se celebró la contratación), y doctrina que considera relevante. Luego se
detiene en el art. 1254 del nuevo C.C.C., concluyendo en que el actor no ha acreditado que se
le ha compelido, ni ha entablado la nulidad de la contratación. Remarca el hecho objetivo de
que voluntariamente ha suscripto la Locación de Servicios con el Banco demandado, por lo
que debe darse primacía a la mentada “libertad de contratación” prevista en el antiguo art.
1197 del C.C., resultando también de aplicación la primera parte del art.1198 (principio de
buena fe en las contrataciones) y del art. 1200 C.C. (las partes pueden por mutuo
consentimiento extinguir las obligaciones creadas en los contratos). En función de ello –dice el
a quo no ha existido despido y se está en presencia de una estipulación regida por la
legislación civil, destacando la ausencia de subordinación o dependencia técnica, jurídica y
económica que tipifica el contrato de trabajo, lo cual no obra acreditado del resto del material
probatorio producido en autos, ya que de la documental surge inequívocas la suscripción de
los contratos sin relación laboral y el pago –mediante recibos de la suma que percibía
mensualmente en virtud de la contratación con la misma leyenda, y las testimoniales
únicamente refieren que el actor cuidaba el inmueble, y que por tal acto se le abonaba una
retribución. Cita jurisprudencia para avalar su resolutorio.
III. Esta decisión es cuestionada a fs. 284/285 vta. por la actora,
quien apela y se agravia denunciando que el fallo incurre en arbitrariedad en el análisis y
ponderación de los hechos y omite considerar –dice pruebas decisivas, ignorando
groseramente los principios liminares del derecho del trabajo, como el carácter protectorio o
tuitivo; el principio de condición más favorable; la aplicación de la norma más beneficiosa; la
regla in dubio pro operario; irrenunciabilidad de derechos; primacía de la realidad; etc., todos
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afectando con ello el orden, la seguridad y derechos protegidos por la constitución, como el
derecho al trabajo, de propiedad, defensa en juicio y debido proceso.
Sostiene que el fallo atacado omite considerar la relación jurídica
desde el punto de vista laboral y lo hace exclusivamente desde el punto de vista civil,
poniendo en un pie de igualdad al trabajador con su patronal, demandando de aquél
determinados actos jurídicos que, por los principios señalados, son improcedentes e ilegales.
Aduce que, en base al principio protectorio (art. 8 LCT), se aplican
las condiciones más favorables al trabajador a los fines de que se equilibre entre ambas partes
la desigualdad económica existente.
R. lo inadmisible de creer que el actor al suscribir el contrato
de locación de servicio de vigilancia participó en la elaboración del contrato, y menos que en
su conciencia estuviera la posibilidad de renunciar a derechos laborales, considerando el
principio de orden público laboral.
Indica que es errónea la sentencia ya que mediante una
interpretación incorrecta de los hechos y pruebas colectadas en la causa, dicta una sentencia
arbitraria desde el punto de vista normativo, ya que omite aplicar las normas específicas que
hacen al contrato de trabajo.
Que tampoco ha considerado –dice que los testigos declaran en
forma coincidente que vieron al actor prestando servicios en el inmueble, que lo hacía para la
demandada y que también surge de la documental que por su trabajo percibía una
remuneración mínima pese a las horas en que estaba su fuerza de trabajo a disposición de la
patronal. Advierte, que el trabajador tenía exclusividad de su prestación a la patronal (cláusula
-
), que cumplía instrucciones de su patronal (cláusula 7°), que era una prestación personal e
intransferible (cláusula 9°) y una retribución como contraprestación (cláusula 4°),
concluyendo que todas las características requeridas por el art. 21 LCT se encuentran
cumplidas.
Cita doctrina y jurisprudencia, solicita se haga lugar al recurso, pide
adecuación de costas, hace reserva de derecho y formula petitorio de estilo.
Dicha expresión de agravios fue contestada por la demandada a fs.
287/289 en base a argumentos a los que en honor a brevedad remito.
IV. Analizados los agravios precedentemente sintetizados, en
función de las circunstancias fácticas de la causa, en primer lugar cabe determinar el tipo de
relación jurídica que vinculaba a las partes, es decir, civil o laboral, para luego determinar la
procedencia o no del reclamo del actor.
Fecha de firma: 04/10/2018 Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.V., S.G.V. -SECRETARIA-
laborar para la accionada el 11/3/00, desempeñándose desde el ingreso como vigilante de un
inmueble (galpón) sito en calle L. de la Torre 178 de esta Ciudad, que fue adquirido en
subasta por el Banco en su calidad de acreedor hipotecario, hasta el día 18/09/2007
circunstancia que es reconocida por ambas partes, difiriendo la modalidad contractual en que
se desarrolló la relación.
De las constancias de la causa surge que en febrero del año 2000, se
suscribió entre ambas partes un contrato de locación de servicios, el que se prorrogara cinco
(5) veces, en períodos consecutivos, cada seis (6) meses, hasta el mes de marzo del año 2003
(constancias de fs. 41/45), por la suma de $250,00 cada uno de ellos, a excepción del último
contrato (10/03/2003 – 10/08/2003) que fijara $150,00 como pago de la locación.
Que a partir del mes de septiembre de 2003 comenzaron a
suscribirse recibos mensuales, lo que ocurrió durante cuatro (4) años, más precisamente hasta
el mes de septiembre de 2007 (ver fs. 75/120), en todos los casos a cambio de una suma fija de
$150,00 mensuales.
Es decir, que se encuentra reconocido por ambos litigantes que se
dio una relación continua, ininterrumpida, donde había una prestación por parte del actor
(vigilancia y cuidado) a cambio de una suma de dinero por parte del Banco Nación, por un
período de 7 años y 7 meses.
Cabe remarcar también el intercambio de telegramas producido
entre ellos, en primer lugar el remitido por el actor (ver fs. 121), donde intima a la demanda
para que aclare su situación laboral, en virtud de habérsele negado el ingreso al inmueble e
intimando su regularización laboral (inscripción, fecha real de ingreso, remuneración
conforme escala salarial, etc), remarcando su jornada de trabajo, salario percibido, se le abone
diferencia de haberes, vacaciones, SAC (´05 ´07), todo bajo apercibimiento...
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