Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Marzo de 2017, expediente P 128462 RC

PresidenteKogan-Negri-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 128.462-RC - “G., M.F. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa Nº 13.027/16 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Trenque Lauquen”.

    ///Plata, 29 de marzo de 2017

    AUTOS Y VISTOS:

    La presente causa P. 128.462 RC, caratulada: “G., M.F. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa Nº 13.027/16 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Trenque Lauquen”,

    Y CONSIDERANDO:

    1. La Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Trenque Lauquen, el 11 de noviembre de 2016, concedió el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley presentado por la defensa oficial de M.F.G. contra la resolución de ese mismo órgano jurisdiccional que, a su vez, revocó el veredicto absolutorio dictado por el Juzgado en lo Correccional N° 2 de dicha ciudad a favor del nombrado y, en consecuencia, lo condenó a la pena de un año y cuatro meses de prisión y costas por resultar autor penalmente responsable de los delitos de lesiones leves y amenazas reiteradas (fs. 171/172).

    2. En función de lo expuesto en el punto precedente, corresponde extender, mutatis mutandi, el criterio fijado por esta Corte en la causa P. 108.199 (res. del 24/VI/2015) a las presentes actuaciones que tramitan bajo el régimen de impugnación extraordinaria fijado por ley 14.647 (B.O. 5/XII/2014).

      En el citado precedente, a raíz de lo fallado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el expediente “C., C.A. s/ recurso de casación”, C. 382. XLIX (sent. del 27/XI/2014), se decidió que una nueva Sala del Tribunal de Casación Penal será la que deba llevar a cabo la revisión integral de la primera sentencia condenatoria dictada por la alzada.

      En dicha ocasión, esta Corte consideró muy particularmente que a fin de garantizar con mayor plenitud el derecho al recurso emergente de los arts. 8.2.h, C.A.D.H. y 14.5 del P.I.D.C. y P., no estaba en condiciones de cumplir ese cometido en profundidad.

      Los recursos locales previstos ante esta Suprema Corte, según el diseño constitucional de la Provincia (art. 161y su desarrollo en el C.P.P.), son extraordinarios y, en consecuencia, no han sido organizados para proveer una fiscalización amplia, sencilla e integral de la condena. En efecto, por un lado, se hallan regulados precisos carriles estructurados según los motivos de impugnación -de inconstitucionalidad, de nulidad y de inaplicabilidad de ley o doctrina legal-; por otro, en cuanto a este último recurso, las normas que lo disciplinan consagran...

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