Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 21 de Febrero de 2022, expediente CIV 005898/2019/CA001

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2022
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

GUTMAN, SRUL BORUCH Y OTRO s/ SUCESION AB-INTESTATO

(J.H.)

Expte. N° 5898/2019 -J. 107-

RELACION N° 005898/2019/CA001.-

Buenos Aires, febrero 21 de 2022.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos con motivo del recurso articulado subsidiariamente contra la resolución del 14 de diciembre de 2021, en la que se entendió que el acuerdo presentado importaba una cesión de derechos hereditarios que debía otorgarse por escritura pública.-

  2. La partición ha sido definida como el negocio jurídico unilateral o plurilateral mediante el cual los herederos materializan la porción ideal que en la herencia les tocaba, transformándola en bienes concretos sobre los cuales tienen un derecho exclusivo (conf. L., J.J. “Código Civil”, T° V-B, págs. 65/66).-

Ahora bien, el acto a través del cual las dos herederas acordaron la adjudicación del único bien que compone el acervo hereditario a favor de una de ellas, sin compensación alguna, importa la celebración de una cesión de derechos hereditarios realizada a título gratuito.-

En la medida en que el inmueble en cuestión resulta ser el único bien que compone el haber sucesorio (ver escrito de fs. 20/21 pto. II), no hay obstáculos para considerar que el acto de fecha 1°

de diciembre de 2021 se trata de una cesión de derechos hereditarios.-

En tal sentido, esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en pleno, en autos “R. de V., M. s/ Sucesión”, ha resuelto con fecha 24 de febrero de 1986, que la Fecha de firma: 21/02/2022

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

escritura pública es la única forma idónea para instrumentar la cesión de derechos hereditarios (E.D.

177:311).-

La formalidad exigida por la citada doctrina plenaria, ha sido consagrada en el art. 1618,

inciso a) del Código Civil y Comercial de la Nación.-

Aun cuando por vía de hipótesis se considerara que se trata de la cesión gratuita de derechos sobre un inmueble o la donación de un inmueble, la solución en lo atinente a la solemnidad del acto resulta la misma por imperio de los artículos 1017 inc. a) y 1552 del Código Civil y Comercial (misma solución contenida en los arts. 1184 inc. 1° y 1810 del Código Civil).-

Por otro lado, no se advierte que se configure en la especie un negocio mixto que justifique la realización del acto jurídico pretendido por las partes bajo el rótulo...

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