Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 28 de Marzo de 2018, expediente CNT 050411/2011

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 50411/2011/CA1 JUZGADO Nº 7 AUTOS:”G.V. c. TIGRE ARGENTINA S.A. y otro s.

Accidente—Acción Civil”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de marzo de 2018, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, hizo lugar a la demanda que el actor fundó en normas del Código Civil y condenó en forma solidaria a su empleador Tigre Argentina S.A. y a MAPFRE ARGENTINA ART S.A., -ésta última en los términos de la ley especial- a indemnizar los daños derivados de las secuelas incapacitantes de un accidente de trabajo que sufrió en circunstancias en que trabajaba bajo dependencia del primero de los nombrados. Todas las partes vienen en apelación.

  2. Por una cuestión de índole metodológica trataré en primer término el recurso de Tigre Argentina S.A..

    Para decidir como lo hizo, el sentenciante de grado, con apego a las reglas que en materia de apreciación de la prueba establece el artículo 386 del Fecha de firma: 28/03/2018 Alta en sistema: 06/04/2018 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #19987916#202409204#20180328083015272 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 50411/2011/CA1 C.P.C.C.N., hizo mérito de lo informado por el perito médico actuante en la causa, de los testimonios que citó y del criterio sustentado en el Plenario 266 “P.M. c.

    MAPRICO SAICIF” y juzgó, por las motivaciones esgrimidas, que en la actividad laboral cumplida por el trabajador intervino una cosa viciosa o riesgosa –bultos que debía cargar y descargar y realización de otros esfuerzos-, además de la culpa de la obligada, que actuaron como causa eficiente en el desarrollo de su incapacidad laboral en el marco de lo dispuesto por el artículo 1113 del Código Civil (artículo 1757 del actual Código Civil y Comercial de la Nación), por lo que el dueño o guardián de la cosa debe responder. Los fundamentos de la decisión adversa no fueron sometidos a una crítica razonada y concreta por la demandada, ni demostró, con precisa referencia al material probatorio acumulado, vicios in judicando derivados de la incorrecta apreciación de la prueba o de la indebida aplicación de las normas jurídicas que gobiernan la cuestión (artículos 265 C.P.C.C.N. y 116 de la Ley 18.345).

    En cuanto a la imputación de responsabilidad en el marco de la vía civil elegida, entiendo que es correcto afirmar que los bultos que debía cargar y descargar el actor y la realización de otros esfuerzos son una “cosa riesgosa” que provocaron un daño en su salud. Cualquier infortunio ocurrido en el ámbito donde trabajó puede resultar de un riesgo propio de alguna cosa en concreto, según el concepto del artículo 2311 del Código Civil (artículo 1912 del actual Código Civil y Comercial de la Nación), lo que no significa que todos lo sean, ni que sea lícito imputar alguno a la condición de fuentes de riesgos de la actividad misma. En el caso, de lo que surge de las constancias probatorias, resulta la responsabilidad de la empleadora. No se ha criticado debidamente el fundamento por el que la a quo encuadró la cuestión en el artículo 1113 del Código Civil, lo que determina su definitiva adquisición para el Fecha de firma: 28/03/2018 Alta en sistema: 06/04/2018 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #19987916#202409204#20180328083015272 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 50411/2011/CA1 proceso. Tampoco se cuestionó debidamente lo informado por el perito médico, ni fueron acompañados los exámenes médicos realizados al actor, en un intento de desvirtuar cualquier incidencia en el despertar o agravamiento de la patología que se le atribuye a la demandada (artículos 377, 386, 477 C.P.C.C.N., Resolución SRT Nº

    37/10). A mi entender, la deficiente organización desde la perspectiva de la seguridad, justifica imputarle responsabilidad subjetiva, en cuanto a la omisión de adopción de las medidas adecuadas para preservar la integridad de los trabajadores –

    ya codificadas en actos legislativos, como la Ley 19587, o el Decreto 351/79, que la reglamenta-. La responsabilidad derivada del artículo 1113 del Código Civil resulta de que la empleadora no cumplió con los recaudos mencionados, que constituyen el riesgo de la cosa que, no mediando alteración del iter causal por hechos de la víctima o un tercero, responsabiliza al dueño o guardián por los daños que resultan de su actuación en casos concretos (C.S.J.N., causa M. 520X. “Machicote, R.H.C. Empresa Rojas SAC”). Por lo tanto, la actividad desarrollada por el actor en un ambiente nocivo, ocasionado por una cosa riesgosa, tiene relación causal con la afección detectada, cuyo riesgo inherente, aceptando como riesgo de accidente laboral a aquellas condiciones de trabajo que pueden ocasionar o derivar en accidentes, caen bajo la órbita del artículo 1113 del Código Civil ya que, al disponer que toda persona debe resarcir el daño causado “por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado”, fija dos pautas por las que debe responder tanto aquél que tiene la cosa a su cuidado, como el que “se sirve” de la misma. Y se sirve de una cosa o de una actividad quien se vale de ella obteniendo un provecho, es decir, quien tiene la posibilidad de obtener un beneficio jurídico de ella, asume la calidad de guardián jurídico y, por ello, la coloca en la obligación de responder en el plano del derecho común pues existe nexo causal adecuado con el daño (artículos 1109 y 1113 del Fecha de firma: 28/03/2018 Alta en sistema: 06/04/2018 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #19987916#202409204#20180328083015272 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 50411/2011/CA1 Código Civil, artículos 1721, 1724 1757 del actual Código Civil y Comercial de la Nación).

    La empleadora tampoco ha cuestionado las declaraciones testimoniales, que darían cuenta de las tareas desempeñadas por el señor G.. Omitió en grado irredimible el análisis de las mismas y la crítica del proceso de su apreciación, demostrativa de que la sentenciante soslayó las reglas de...

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