Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 17 de Abril de 2018, expediente CNT 022621/2015/CA001

Fecha de Resolución17 de Abril de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 70859 SALA VI Expediente Nro.: CNT 22621/2015 (Juzg. Nº 62)

AUTOS: “GUTIERREZ, V.G. C/ CITY HOTEL SOCIEDAD ANÓNIMA COMERCIAL INMOBILIARIA Y FINANCIERA S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 17 de abril de 2018.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

La demandada, vencida en el litigio, cuestiona la condena impuesta en concepto de indemnizaciones ordinarias y extraordinarias por despido, multas laborales y diferencias salariales por entender que la accionante era trabajadora eventual y no permanente en los términos del convenio de actividad –CCTr. 262/03- y que abonó las retribuciones debidas sin que haya existido irregularidad registral y/o causa para un despido indirecto como el impuesto por su oponente, resultando, en su opinión, improcedente la aplicación de las multas estipulada por los arts. 15 de la ley de empleo y 2º

Fecha de firma: 17/04/2018 Alta en sistema: 18/04/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #26869076#202455135#20180417111720770 de la ley 25.323 y la condena a entrega de certificaciones de servicios y aportes.

Por su parte, la perito contadora solicita la elevación de sus emolumentos por estimarlos exiguos.

En lo sustancial, no advierto que el recurso presentado resulte viable: nos estamos moviendo en el campo de la actividad hotelera que admite la inserción de trabajadores eventuales de distinto rango pero: a) de la experticia surge que G. fue catalogada como “extra especial” (art. 68 inc. b, del convenio, ver peritaje, fs. 263) es decir como una trabajadora que es contratada al sólo efecto de cubrir eventos extraordinarios como convenciones, banquetes, reuniones y picos extraordinarios de turismo y, en el caso, la cantidad de días mensuales trabajados –cuyo promedio es superior a los 20, ver considerandos de fs. 352/3- desmiente la tipificación efectuada y autoriza el despido indirecto ya que: a) hubo apercibimiento previo de que se consideraría injuriada (ver instrumental de fs. 16); b) se negó que tuviera derecho a ser considerada una colaborada permanente...

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