Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 13 de Diciembre de 2021, expediente CIV 040722/2000/CA003 - CA002
Fecha de Resolución | 13 de Diciembre de 2021 |
Emisor | Camara Civil - Sala K |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K
Expte. N° 40.722/2000
Autos: “GUTIERREZ y URQUIJO, M.L. y otro c/ PESCE, A. s/ rendición de cuentas”
Juzgado nº 34.
Buenos Aires, 13 diciembre de 2021.
AUTOS Y VISTOS
Y CONSIDERANDO:
I- Contra el pronunciamiento del día 26 de octubre de 2020, apelan la parte actora y el demandado. El accionante presentó la memoria el día 16 de junio de 2021 e hizo lo propio el accionado el día 12 de julio de 2021, de ambas se corrió traslado y contestó la parte demandada el día 28 de junio de 2021, solicitando que se declare desierto el recurso interpuesto por su contraria, pues, considera que la memoria del recurrente no constituye una crítica concreta y razonada a los fundamentos de la decisión que apela (arg. arts. 265 y 266 del CPCCN).
La valoración de la expresión de agravios, a los fines de determinar si reúne las exigencias necesarias para mantener el recurso interpuesto,
no debe llevarse a cabo con injustificado rigor formal que afecte la defensa en juicio. Si así se actúa, cabe descalificar lo resuelto por haberse incurrido en arbitrariedad.
De ahí que, en la sustanciación de dicho recurso, el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con amplitud, mediante una interpretación que los tenga presentes aun frente a la eventual precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a armonizarlo con la aludida garantía de la defensa en juicio y a delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante (conf. CNC.., sala E, del 24/9/74,
LL 1975-A-573; íd. S.G., del 10/4/85, LL 1985-C-267; conf. C.. C..
y Com. S. I, del 30/4/84, ED 111-513).
El criterio amplio que preside la materia tiende, así, a asegurar a las partes en litigio una mayor oportunidad para defender sus derechos y afianzar con ello la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional.
En ese marco, debe ponderarse que la pieza cuestionada respeta,
en lo pertinente, lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal, por lo que habrá de desestimarse la pretensión de declarar desierto el recurso.
Fecha de firma: 13/12/2021
Alta en sistema: 14/12/2021
Firmado por: J.M.A.L., PROSECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
II- En estos autos, la S. -con una composición distinta de la actual- dictó sentencia el día 2 de junio de 2017. En ésta, se revocó la de primera instancia y se condenó al demandado –señor A.P.- a rendir cuentas a la actora como heredera de sus padres, desde el mes de julio de 1996. Para así decidir, se interpretó que el bien inmueble que motivó la rendición, era ganancial y no propio, como había sostenido la señora J.a de la anterior instancia y surgía de la escritura suscripta.
En el decisorio atacado, el señor J. de grado estableció que no obstante lo establecido en la sentencia de esta S., el reclamo de la actora para la rendición de cuentas quedó ceñido al período comprendido entre los meses de julio de 1996 y febrero de 1999. También quedó fuera de discusión la validez de los contratos de locación suscriptos por el accionado el 19 de julio de 1996, en representación de la Sra. F. –
madre de la actora- y el de sublocación, de fecha 17 de septiembre de 1997, ambos en relación al local de la calle B. nº 1606, PB,
Unidad 2 de CABA, aunque sí estaba controvertido el alcance y efectos de la gestión realizada por el señor P..
Por otra parte, consideró que el demandado cumplió con su obligación de rendir cuentas, en los términos que fuera condenado en autos, detallando los pagos, relación jurídica y circunstancias que se presentaron en el período en el cual intervino como gestor, en la relación locativa del inmueble mencionado en el párrafo anterior.
Finalmente, en el interlocutorio atacado se decidió desestimar la liquidación final presentada por la parte demandada y disponer que el señor P. debía liquidar el 25% de las sumas resultantes del contrato de locación en el período julio de 1996 a...
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