Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 2 de Junio de 2017, expediente CIV 109491/2008/CA001 - CA002

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2017
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K “GUTIERREZ Y URQUIJO, M.L. contra PESCE, A. sobre Cobro de sumas de dinero. Ordinario”

Expediente N° 109.491/2008 Juzgado N° 34 En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de junio de 2017, hallándose reunidos los Señores Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de entender en el recurso de apelación interpuesto en los autos: “GUTIERREZ Y URQUIJO, M.L. contra PESCE, A. sobre Cobro de sumas de dinero. Ordinario”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio la Dra. L.B.H. dijo:

  1. La cuestión litigiosa.

    La actora inicia demanda por cobro de la suma de $ 84.243 contra A.P.. Alega que al fallecimiento de su padre heredó al igual que su hermana N.G.U. de Pesce el 25 % del patrimonio ganancial del causante. El otro 50%

    correspondía a su madre en carácter de partícipe en la comunidad de ganancias.

    Agrega que el 23 de enero de 1999 fallece su madre, por lo que la herencia se dividió

    por mitades con su hermana.

    Considera que el demandado, cónyuge de su hermana, sin su consentimiento, intervino en diversos contratos de locación del inmueble de la calle B. 1606/1608, bien integrante del acervo sucesorio, administrando contra su voluntad y recibiendo las sumas de dinero del pago de los arriendos que no le fueron abonadas en la proporción correspondiente.

    Por su parte, el demandado aduce que el inmueble era un bien propio de la madre de la actora y que él nunca intervino porque siempre lo administró la causante.

    La sentenciante rechaza la demanda pues considera que el inmueble en cuestión no era un bien ganancial integrante de la comunidad de ganancias de los padres de la actora.

    Fecha de firma: 02/06/2017 Alta en sistema: 08/06/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA #12118497#180439945#20170606125933577 Apela la parte actora, quien expresa agravios a fs. 541/544 los que fueron contestados por el demandado a fs. 557/560.

    Al contestar los agravios el demandado solicita se declare desierto el recurso por no constituir el escrito de la actora una crítica razonada de los fundamentos de la sentencia. Cabe recordar al respecto que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas, conforme al art. 265 del Código procesal, por lo que el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe al apelante de motivar y fundar su queja señalando y demostrando los errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (CNCiv. Sala A, 1998-02-24, T.. B., La Ley 1999-C-777, J.Agrup. caso 13.807).

    En este sentido considero que el escrito de fs. 541/544 resulta suficiente para fundamentar los agravios en cuanto en ellos se cuestiona la valoración que se hiciera en la sentencia de la prueba producida y en consecuencia de sus conclusiones sobre el carácter del bien.

    La actora se agravia de la sentencia: 1) Porque ha errado en la calificación del bien ganancial considerándolo propio; 2) Por la inadecuada valoración de la prueba; 3)

    Por la incorrecta imposición de costas.

    Debe aclararse que cuando en la expresión de agravios el apelante ataca la totalidad de lo resuelto en la anterior instancia, peticionando la completa revocación del fallo, es resorte del tribunal de alzada conocer respecto de todas las argumentaciones esgrimidas por las partes, hayan o no sido tratadas por el sentenciante de grado, asumiendo así la jurisdicción en plenitud. Es que, en tales términos, el efecto de la apelación importa la sumisión integral del proceso a la Cámara, quien conoce ex novo sobre todas las cuestiones controvertidas, con poderes idénticos, en su extensión y contenido, a los del juez de grado (CNCiv. Sala H, feb. 29-

    1996, P.S.A. v.G.S.A., J.A. 1997-II-síntesis, Lexis 1/16854).

    Asimismo, habiéndose agotado las consecuencias de los actos que fundamentan el reclamo durante la vigencia del Código civil, corresponde aplicar sus disposiciones.

  2. El bien adquirido por la mujer.

    Fecha de firma: 02/06/2017 Alta en sistema: 08/06/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA #12118497#180439945#20170606125933577 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K En el caso de autos y según surge de la escritura de compraventa cuya copia se encuentra glosada a fs. 90/93 del cobro de pesos, el 3 de agosto de 1966 N.L.F. de G.U., casada en primeras nupcias con G.N.G.U., de profesión docente, compró bajo el régimen de la ley 13.512 de propiedad horizontal el departamento o unidad funcional designada como número dos, ubicada en la planta baja del edificio situado en la calle B. 1606 esquina C. 3251, de esta Ciudad.

    En el texto de la escritura la mujer dejó constancia que "el dinero con que se efectúa esta operación es propio proveniente de su profesión de docente". También consta en la escritura de venta que la compradora efectúa la compra con dinero proveniente de un préstamo que le otorga el Banco Hipotecario Nacional.

    Pues bien, basándose en la mención que la compradora hace en la escritura sobre el origen del dinero del precio de la compra, la juez a quo considera que se trata de un bien propio, pues la actora no ha acreditado el carácter de bien ganancial.

    La apelante se agravia por la valoración de la prueba que hiciera la sentenciante y porque considera que se trata de un bien ganancial.

    Adelanto desde ya que haré lugar a los agravios y propondré al acuerdo la revocación de la sentencia, cuyos fundamentos resultan erróneos respecto de la calificación del inmueble en cuestión como propio.

    La escritura de compraventa se suscribió en el año 1966. En ese año regía el original art. 1246 del Código Civil modificado por la ley 11.357, pues a partir de su vigencia la mujer podía adquirir los bienes por sí misma.

    Cabe recordar que antes de la ley llamada de los derechos civiles de la mujer casada, ésta no podía adquirir bienes inmuebles y de acuerdo al art. 1246 cuando el marido comprara para la mujer con bienes propios de ella debía hacerlo con su consentimiento, expresándose así en la escritura de compra, y designándose como el dinero le pertenece a la mujer.

    También el art. 1247 extendía la solución a la permuta de un bien propio expresándose así en la escritura el origen de los bienes para que se produjera la subrogación real.

    Como se advierte estas disposiciones adquieren sentido en el régimen de comunidad con administración marital, que V. adoptó en el Código Civil. El Fecha de firma: 02/06/2017 Alta en sistema: 08/06/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA #12118497#180439945#20170606125933577 Codificador se basó en el régimen de reinversión del Código francés, que reputaba ganancial todo bien adquirido durante el matrimonio por cualquiera de los esposos a título oneroso. De tal manera consideraba gananciales los bienes adquiridos con bienes propios sin reinversión, surgiendo una recompensa a favor del cónyuge aportante (arts. 1401 y 1436 del Code Civil) (H., L.B.C.C. y normas complementarias, análisis doctrinario y jurisprudencia, com. art. 1247, T 3 C, p. 114).

    Como se advierte, en los arts. 1246 y 1247 se previeron reinversiones a favor de la mujer. Para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR