Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 16 de Octubre de 2020, expediente CNT 050021/2017/CA001
Fecha de Resolución | 16 de Octubre de 2020 |
Emisor | CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA CAUSA Nº CNT 50021/2017 GUTIERREZ
SUSANA C EXPERTA ART SA s/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL ” –
JUZGADO Nro.56-
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina,
reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.
La Dra. D.R.C. dijo:
I.- La actora inició la presente demanda contra EXPERTA ART SA en procura de las prestaciones contempladas en las Leyes 24557, por un supuesto accidente ocurrido el 26 de noviembre de 2016
el momento en que prestaba tareas para S.M.B.. A su vez, planteó la inconstitucionalidad de la ley 24557 y del Decreto 54/2017 (fs. 6/20).
La demandada Experta ART SA al contestar demanda planteó excepción de incompetencia por considerar que se omitió transitar por el procedimiento administrativo previsto por la ley 27348.
( fs. 42/62).
II.- El Sr. Juez de primera instancia, previo dictamen del F. a fs. 69/70, y apartándose del mismo, desestimó el planteo de inconstitucionalidad deducido por la actora en torno a la ley 27348, en consecuencia hizo lugar a la defensa opuesta por la demandada y declaró la incompetencia para entender en las presentes actuaciones con sustento e la citada norma. (fs. 71/78).
Contra la resolución, se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 79/80.
III.- Este Tribunal, ordenó a fs. 88 dar cumplimiento con lo dispuesto por el art. 41, inc. c) de la ley 24.946, y art. 2 inc.
f de la ley 27148, y remitir las actuaciones a la F.ía General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
Así a fs. 89, señala que correspondería revocar lo resuelto.
Refiere que aun cuando el nuevo sistema de acceso a la jurisdicción previsto en el art. 1 y concs, de la ley 27348 es de aplicación inmediata, lo cierto es que a fs. 3, la Sra. G. acompañó
constancia emanada del Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria, la cual evidencia que, previo al inicio de esta actuaciones, transitó por el referido organismo quedando expedita la vía judicial ( de conformidad con la ley 24.635).
Añade, que “Esta circunstancia resulta de suma trascendencia en el “sub lite” puesto que sería inadmisible obligar a la Fecha de firma: 16/10/2020 accionante en el marco de un reclamo por daños a la salud, a transitar una Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE JUZGADO
Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación doble tramitación de una instancia previa (ver dictamen n° 73402 del 24/08/2017 en autos “T.J.A. c/Galeno ART S.A. s/
accidente-ley especial”, Expte. n° 39849/2017, que fue compartido por la S. II en la SI 74400 del 13/09/2017).”
Agrega, que “Llego a dicha conclusión, a fin de evitar dilaciones innecesarias, y poniendo de resalto el carácter restrictivo con que deben apreciarse los incumplimientos de recaudos previos que impidan –
o pospongan – el acceso a la reclamación ante los órganos judiciales”.
Prioritariamente, e s central entender que los conflictos interpretativos sobre la Ley 27348, tienen diversos niveles superpuestos o bien implícitos, que el juez debe deslindar necesariamente,
como precisamente lo muestra el Sentenciante de la instancia anterior.
Cabe destacar que con el libelo de inicio la parte actora el acta de cierre del procedimiento de conciliación laboral obligatorio y con el cual queda expedita al vía judicial ( fs.3 )
Precisamente, cumplimentado el trámite previo requerido por el régimen legal anterior, el accionante interpone demanda el 14/7/2017 (ver cargo mecánico obrante a fs.20).-
En este caso, es central estimar, así como lo hizo el Ministerio Público F. que, la parte actora acompaña a fs. 3, la constancia emanada del SECLO, que da cuenta de la conclusión del trámite administrativo habido entre las partes, de conformidad con la Ley 24.635. Y, que en dicha acta fue declarado que la vía judicial se encontraba expedita por el organismo estatal indicado.
Vale decir que, comparto la solución, destacando que no pude someterse al trabajador a transitar una doble vía administrativa previa al acceso judicial, cuando debe primar la solución más favorable para el sujeto de preferente tutela, como lo trataremos en los considerandos siguientes.
En efecto, para mejor comprender, es fundamental tratar la reiterada divergencia interpretativa en torno a la intertemporalidad de las normas, y el mencionado control de constitucionalidad –y convencionalidad- del artículo 1° de la Ley 27348 que establece el procediendo ante las comisiones médicas, con carácter obligatorio y excluyente, según los términos de la excepción opuesta.
Así, respecto al primer tema, no soslayo la doctrina del fallo “U. de la CSJN que establece como un principio general, que las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia se aplican de inmediato a las causas pendientes, toda vez que estas son normas de orden público, y que por tal, no puede alegarse un derecho adquirido a ser juzgado por un determinado sistema adjetivo.
No obstante, sostengo que las decisiones legislativas sobre jurisdicción y competencia deben estar regidas por normas superiores de fondo y forma de la propia Constitución Nacional, y que diseñan el sistema íntegralmente.
Por tanto, comparto que debe ser tomado como un “principio general”, siempre y cuando las modificaciones parlamentarias no incurran en un menoscabo a los principios constitucionales de progresividad,
Fecha de firma: 16/10/2020
Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE JUZGADO
Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación pro homine, y acceso a la justicia, entre otros, que delimitan las facultades legislativas y la interpretación judicial.
Con lo cual, la aplicación inmediata de la norma no permite implicar que por su carácter adjetivo sea inmediatamente operativa para sucesos anteriores a su dictado, sin un análisis de si la modificación normativa resulta más beneficiosa que la vigente al tiempo en el que aconteció el siniestro.
Claramente rige mi interpretación, la aplicación del principio de progresividad emergente del paradigma constitucional de los derechos humanos fundamentales (art. 75, inc. 22), recogido en el art. 2º del Código Civil y Comercial de la Nación, y receptado ya por el constitucionalismo social en el art. 9 y 11 de la LCT.
Ciertamente, encuentro curioso por lo paradójico, que esta interpretación de la intertemporalidad siempre resulte contraria al sujeto de preferente tutela, puesto que cuando se debate si corresponden los beneficios de la ley 26773 (también comprendida en el grupo de normas de forma) a los accidentes ocurridos con anterioridad a su vigencia, la respuesta suele ser negativa, y hoy que lo perjudica, la respuesta es positiva.
En efecto, debe necesariamente tomarse el esquema de la regla más beneficiosa para el actor en los conflictos de intertemporalidad de las normas, tal y como lo he señalado in extenso, in re “Fiorino, A.M. C/QBE Argentina ART S.A. S/ Accidente-Ley Especial” Causa Nro. 1832/2013,
del registro de esta S., el día 25/04/2017, cuyos argumentos doy por reproducidos en este pronunciamiento (Ver también, “Aplicación inmediata de las normas con motivo del dictado del Código Civil y Comercial de la Nación o El fantasma de la interpretación objetiva”; CAÑAL, D.R.: Parte I: Doctrina Laboral y Previsional Nº 383 (2017, J., pág. 615 – 635, Bs. As., E.;
Parte II: Doctrina Laboral y Previsional Nº 384 (2017, Agosto), pág. 729– 755,
Bs. As.; E.)
Con lo cual, y en total consonancia con el ordenamiento jurídico en el marco de la progresividad, en la plena efectividad de los derechos humanos –art. 75 inc. 22 de la CN-, considero que la aplicación inmediata de las normas, sin distinción de su nivel, es posible siempre que no afecte el principio de la norma más favorable.
En atención a la escisión entre normas procesales y de fondo,estimo oportuno dejar a salvo el distingo de que por debajo del nivel constitucional, ya resulta técnicamente incorrecta la distinción de normas sustantivas y adjetivas, porque todas son del segundo tipo: adjetivas. 1
1
En el precedente dictado en autos “SOSA, G.E.C. CIENTÍFICA DE VICENTE
LOPEZ Y OTRO S/ DESPIDO”, de fecha 31/08/16, del registro de esta S.I., manifesté en relación al orden de prelación normativa, que: “(…) merece especial atención comprender cuál es el orden de prelación del sistema normativo, y para ello, es preliminar responder qué se entiende por norma de fondo y qué por norma de forma.
En efecto, curiosamente, nuestra formación académica ha tendido a rendir un fruto equivocado: el de considerar forma solo los decretos reglamentarios (art. 28 CN), y los códigos de procedimiento, como si no hubiera forma en la propia Constitución Nacional, y como si no fueran normas de forma los códigos que regulan las distintas áreas del derecho (Ver el debate K./., en el Diario LA LEY: “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme” K. de C., A., LA
Fecha de firma: 16/10/2020 LEY 22/04/2015- 1, AR/DOC/1330/2015; “Aplicación del nuevo código civil y comercial a los procesos judiciales Firmado por: C.G.A.,(y otras cuestiones que debería abordar el congreso)”; R., J.C., LA LEY 04/05/2015,
en trámite SECRETARIO DE JUZGADO
Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación La distinción formulada supra sobre el carácter exclusivamente adjetivo de las normas infra constitucionales, es central para resolver como lo hago.
Digo así, porque de ello se deriva...
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