Sentencia nº DJBA 151, 209 - DT 1997 A, 545 - LLBA 1996, 999 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 6 de Agosto de 1996, expediente L 55884

PonenteJuez SALAS (SD)
PresidenteSalas-Negri-Pisano-Hitters-San Martín
Fecha de Resolución 6 de Agosto de 1996
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

El Tribunal del Trabajo nro. 2 de L. rechazó la demanda promovida por S.M.G. contra J.D.L. por los rubros reclamados, por no existir causa jurídica que los sustente. A.. 499, Código Civil, 375 del Código Procesal Civil y Comercial y 65 ley 7718 (fs. 143/149).

Contra ese pronunciamiento se alza la actora vencida mediante recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. fs. 157/160 vta. y 161/168, respectivamente).

En la queja de nulidad -única que motiva mi intervención en la presente causa (v. fs. 179)-, denuncia el apelante la violación del art. l56 -actual 168- de la Constitución provincial, imputándole al Tribunal de grado la omisión de tratamiento de cuestiones esenciales oportunamente sometidas por su parte a su conocimiento y decisión.

Tales las referidas a: a) salarios impagos correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 1990; b) mes agosto 1990 (integración mes despido); c) sueldo anual complementario sobre preaviso; d) sueldo anual complementario primer semestre 1990; e) sueldo anual complementario proporcional; f) vacaciones no gozadas 1990; y g) certificaciones de aportes y servicios prescriptas por el art. 80 de la ley de Contrato de Trabajo.

Considero que la queja no puede ser acogida.

En efecto. Los rubros que el recurrente señala como preteridos no pueden determinar la nulidad de la sentencia impugnada, toda vez que unos han sido desplazados como consecuencia de las conclusiones a que arribó el tribunal de grado sobre otro tema esencial, en el caso, el despido. Así los que han sido individualizados bajo las letras b), c) y e) (conf. causas L. 36.813, 19-5-87; L. 39.664, 2-5-89; entre otras) y, los restantes porque constituyen reclamos independientes y separables que ninguna incidencia tienen sobre la definición de la suerte de los otros y cuyo remedio, en todo caso, debió buscarse en la instancia de origen por vía de aclaratoria. Así, los enunciados bajo las letras a), d), f) y g) (conf. L. 36.346, 30-6-87 y L. 35.811, 19-8-86, entre otras).

En consecuencia, no habiéndose consumado en la especie la infracción constitucional invocada, aconsejo a V.E. el rechazo del recurso extraordinario de nulidad traído a su conocimiento.

La P., 17 de mayo 17 de 1995 - E.N. de Lazzari

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a seis de agosto de mil novecientos noventa y seis, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá...

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