Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 11 de Febrero de 2020, expediente COM 020355/2016/CA001

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

En Buenos Aires, a los 11 días del mes de febrero de dos mil veinte,

reunidos los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “G.S.E.E. c/ Provincia Seguros S.A. s/ ordinario” (expediente n° 20355/2016; juzg. Nº 28, sec.

Nº 55), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal C.il y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Eduardo R.

Machin (7) y J.V. (9).

Firman los doctores J.V. y E.R.M. por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 446/449?

El Señor Juez de Cámara Doctor E.R.M. dice:

  1. La sentencia apelada.

    Mediante el pronunciamiento de fs. 446/449, la señora juez de grado rechazó la demanda instaurada por G.S.E. contra Provincia Seguros S.A. a fin de que la compañía aseguradora le abone los daños y perjuicios sufridos por el incumplimiento del contrato celebrado entre ambos.

    Para resolver del modo en que lo hizo, la a quo no tuvo en cuenta la vigencia de la póliza –tema debatido en autos- sino que ponderó el hecho Fecha de firma: 11/02/2020

    Alta en sistema: 12/02/2020

    Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO),

    Firmado(ante mi) por: R.F.B.

    de que, según las constancias de la causa, no se había producido en el automóvil del actor la destrucción total del mismo.

    Arribó a tal conclusión luego de valorar el peritaje mecánico, en el cual se manifestó que el presupuesto presentado por el actor para tasar los daños estaba incompleto y era elevado.

    Ponderó especialmente el hecho de que el actor vendiera los restos sin aportar el valor de la operación, extremo éste que impidió que la accionada y la tercera citada en garantía – V.- produjeran la prueba necesaria para la determinación de la destrucción total alegada por G.S., por lo que a él le correspondía probar tal extremo.

    Impuso las costas al actor vencido.

  2. El recurso.

    Contra la sentencia de grado se alzó el actor, quien apeló a fs. 450

    y fundó su recurso a fs. 457/460, el cual fue respondido por la accionada a fs. 462 y por la tercera citada a fs. 469/473.

    Se agravia por considerar errado el enfoque dado por el magistrado de la instancia anterior en tanto analizó si hubo o no destrucción total en vez de dilucidar si la póliza estaba vigente.

    Al efecto adujo que ésa y no otra fue la razón por la que la accionada rechazó el siniestro, por lo que dicha vigencia es la que determinará la procedencia de la acción, debido a que esa defensa imposibilitó la validez de cualquier otra.

    Se queja también por la carga de la prueba que le impuso la anterior sentenciante. Manifiesta que, a diferencia de lo esgrimido por ella,

    Fecha de firma: 11/02/2020

    Alta en sistema: 12/02/2020

    Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO),

    Firmado(ante mi) por: R.F.B.

    Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

    era la compañía aseguradora la que debía demostrar que el vehículo no había sufrido destrucción total.

    De todos modos, agrega que en autos, el siniestro denunciado se encuentra acabadamente probado.

    En tal sentido, menciona el peritaje mecánico y resalta que, si bien el experto manifestó que el presupuesto presentado por el actor estaba incompleto, el vehículo era irrecuperable.

    Agrega que el hecho de no contar con los restos del automóvil no puede ser causal para exonerar a la compañía aseguradora y menciona la cláusula contractual a través de la cual se estipula que ante la falta de entrega del vehículo siniestrado la accionada debería abonar el 80% del valor asegurado en vez del 100%.

  3. La solución.

    1. Como surge de la reseña que antecede el Sr. G.S. demandó a “Provincia Seguros” para que ésta última lo indemnice a raíz del siniestro producido en su automóvil, el cual estaba asegurado por la demandada. Citó como tercera en garantía a V. S.A. de Ahorro para fines determinados debido a que ella era la encargada de abonar a la compañía aseguradora la póliza contratada.

      Para resistir la acción, “Provincia Seguros” manifestó que al momento del siniestro denunciado por el actor, la póliza que los unía no se encontraba vigente debido a la falta de pago de la misma.

      Fecha de firma: 11/02/2020

      Alta en sistema: 12/02/2020

      Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO),

      Firmado(ante mi) por: R.F.B.

      No está debatido el hecho de que el actor adquirió un vehículo a través de V. S.A. de Ahorro para fines determinados, ni que esta última era la encargada de abonar a “Provincia Seguros” la póliza contratada, debido a que el monto de la misma se encontraba incluido dentro de la cuota que debía abonar el Sr. G.S..

    2. El recurrente se queja debido a que el anterior sentenciante en vez de examinar si la última cuota se encontraba paga o no, se limitó a rechazar el reclamo en virtud de que, según consideró, la causal de siniestro invocada no se había configurado.

      Adelanto que a mi juicio le asiste razón al actor en este aspecto.

      En efecto, la cuestión a resolver importa preguntarse si el actor al momento del siniestro estaba al día o no con los pagos correspondientes al plan de ahorro suscripto, por cuanto no puede desconocerse la particular modalidad de contratación de los seguros en el marco de dichos planes.

      En autos no se encuentra controvertido el hecho de que el pago del seguro se efectuaba en forma indirecta, es decir, que la suma correspondiente a la prima estaba incluida dentro de la liquidación de las cuotas del plan.

      Abundando en la cuestión, no escapa del conocimiento ordinario que no le es factible al adherente de un plan abonar en forma directa a la aseguradora, por cuanto la estructura económica del mismo no permite tal pago, el que es efectuado por la administradora del plan a la aseguradora conforme el vínculo comercial existente entre ellos.

      Fecha de firma: 11/02/2020

      Alta en sistema: 12/02/2020

      Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO),

      Firmado(ante mi) por: R.F.B.

      Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

      En tal sentido, es que “V.” explica la operatoria en su escrito de inicio a fs. 82 vta. : “…el cliente no abona directamente las primas a la aseguradora, pues es mi representada quien se encarga, en carácter de mandataria, en remitir dicho pago a la compañía de seguros una vez que éste es realizado por el adherente…”. “…la operativa es la siguiente: el adherente abona en tiempo y forma las cuotas a la Administradora, esta última imputa el pago a los distintos rubros que se especifican en el cupón entre ellos el seguro del rodado, y luego procede a transferir el monto correspondiente a la compañía aseguradora…”.

      Ahora bien, en ese marco...

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