Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA H, 15 de Febrero de 2016, expediente CIV 024178/2007/CA001

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2016
EmisorSALA H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “G., S.G. c/ Trenes de Buenos Aires S.A. y otros; s/

daños y perjuicios. Ordinario”, E.. n° 24178/2007, Juzgado n° 64 En Buenos Aires, a días del mes de del año 2016, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “G., S.G. c/

Trenes de Buenos Aires S.A. y otros; s/ daños y perjuicios. Ordinario” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. A. de B. dijo:

I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelaciones interpuestos por los contendientes contra la sentencia de grado que obra a fs. 618/633 en la que se hizo lugar a la demanda por la suma de $ 70.000, con más intereses y costas del juicio.

La actora expresa agravios a fs. 724; Trenes de Buenos Aires S.A. s/

quiebra a fs.736; Liderar Cía General de Seguros S.A. a fs. 739, y el Estado Nacional a fs. 755.

El Sr. G. se agravia por los montos indemnizatorios otorgados en concepto de incapacidad sobreviniente física, psíquica y tratamiento psicoterapéutico; daño moral; gastos médicos, farmacia y tratamientos futuros por cirugía y médicos; por considerarlos exiguos.

La empresa Trenes de Buenos Aires cuestiona la partida asignada para enjugar los rubros por incapacidad sobreviniente y daño moral por entenderlos desproporcionados.

Liderar Cía General de Seguros S.A. considera arbitraria la sentencia de grado y critica que el Magistrado haya hecho extensiva la sentencia contra la aseguradora. Dice que la declaración de la inoponibilidad de la franquicia de $ 1.800.000 contra la víctima, implica un apartamiento de la normativa específica que regula los contratos de seguros, conforme el art. 118 ley 17.418 y las resoluciones de Superintendencia de Seguros de la Nación. Que ello contraría los fallos de la CSJN en los precedentes Villarreal, G. y O., entre otros, en los cuales se declaró que las franquicias deducibles pactadas en las pólizas Fecha de firma: 15/02/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #14897615#146973761#20160211122825002 son oponibles a los terceros. También se agravia por la partida asignada en concepto de daño psicológico y la fijación de la tasa activa desde el hecho hasta el efectivo pago que le provocaría un desequilibrio económico en razón del capital adeudado, por lo que pide su cambio por la tasa pasiva.

A fs.755 el Estado Nacional expone largamente sus agravios dirigidos a la revocación de la atribución de responsabilidad en el evento dañoso. Remarca que debido a la existencia de un contrato de concesión celebrado entre Trenes de Buenos Aires y el Estado Nacional, existió una transferencia a los concesionarios de la gestión ferroviaria en el ramal asignado, motivo por el cual no resulta responsable de los daños y perjuicios originados en el accidente en análisis (conf. cláusulas 17.1.1; 17.1.2; 17.1.3; 17.1.5). También realiza un reproche en torno a los montos indemnizatorios en concepto de incapacidad física sobreviniente; incapacidad psicológica, tratamiento, y daño moral. Finalmente critica la fijación de la tasa activa por considerarla nociva para el patrimonio estatal y deviene en un enriquecimiento sin causa para el acreedor, como la imposición de costas a su cargo.

II- Responsabilidad del Estado Nacional Ante todo debo señalar que el presente caso será dilucidado bajo la normativa del Código Civil, conforme lo establece el art. 7 del Código Civil y Comercial, vigente desde el 1 de agosto del corriente, por haberse producido el ilícito en el año 2005. No obstante, cabe señalar que idéntico resultado se hubiera obtenido de aplicarse el Código nuevo.

Se agravia el Estado Nacional porque se le atribuyó

responsabilidad en el accidente que sufrió el actor al caer debido a la inexistencia de barandas de contención al final del anden. Considera que en función del contrato de concesión que lo une con Trenes de Buenos Aires S.A., la responsabilidad debe recaer exclusivamente sobre el concesionario, por lo que debe hacerse lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva.

Muchos precedentes de esta S. marcan la línea que seguiré

para la resolución del presente caso (in re “Ríos, G.A. c.

Estado Nacional s/ daños y perjuicios”, con sentencia del 28/12/2011, La Fecha de firma: 15/02/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #14897615#146973761#20160211122825002 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H Ley Online, AR/JUR/90781/2011; in re “Contrera, C.A. c.T. de Buenos Aires S.A. y otros s/daños y perjuicios”, del 09/06/2011, RCyS 2011-IX, 194; in re “T., M.F. y otros c. Poder Ejecutivo Nacional y otros s/ daños y perjuicios”, del 23/05/2011, La Lay Online, AR/JUR/24826/2011; in re “Montenegro, A. y otros c/ Transportes Metropolitanos General Roca S.A. y otros s/daños y perjuicios”, del 04/10/2012).

Debo adelantar que el caso guarda analogía con lo resuelto por este Tribunal en autos “Sierra R.E. c/ Transportes Metropolitanos Gral. S.M. y otro s/ Daños y Perjuicios” (recurso 534.098).

De acuerdo al Contrato de Concesión acompañado por la Comisión Nacional de Regulación del Transporte (ver fs.312 /402) “El concesionario deberá responder por todos los daños y perjuicios causados por el incumplimiento o mal cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas por la concesión que se le otorga” “Por ejercer la tenencia y operación del Grupo de Servicios Concedido el Concesionario es el responsable de los daños y perjuicios que se produjeran como consecuencia de dicha actividad, o por la utilización o riesgo de los bienes muebles e inmuebles afectados a dicho grupo, o por sus dependientes, personas o cosas de las cuales se sirve...” (fs.386, contrato art. 17.1.1, 17.1.2).

Como señala M., la explotación del servicio público la hace el concesionario a su propia costa y riesgo, y "ello significa que toda la responsabilidad que derive de hechos que concreten el 'ejercicio' de la concesión, le corresponde al concesionario", aunque dicha responsabilidad se limita a los daños que causare en "ejercicio" de la concesión, pero al margen de su texto y contenido (conf. Tratado de Derecho Administrativo, t. III-B, 1994, pág. 595).

Se ha dicho que un sistema de responsabilidad del Estado por el accionar del concesionario que ignorara, tanto en sus planteos como en sus resultados de hecho, la presencia del riesgo y ventura en este Fecha de firma: 15/02/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #14897615#146973761#20160211122825002 contrato resultaría contradictorio y haría desaparecer la concesión como forma de prestación indirecta de los servicios públicos.

El concesionario actúa por su cuenta, de modo que todo su accionar debe ser atribuido a su propia responsabilidad sin obligar directamente al concedente. El accionar bajo "su propio riesgo" indica claramente que asume en forma directa y personal las consecuencias, favorables o no, de su negocio consistente en la explotación del servicio (Conf. P.H., A., "El concesionario de servicios públicos privatizados (la responsabilidad del estado por su accionar)", 1997, Lexis Nexis - De Palma, Lexis N°° 6502/000202).

El criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación indica que “para que se configure la responsabilidad extracontractual del Estado por su actividad ilícita deben reunirse los siguientes requisitos: a)

el Estado debe incurrir en una falta de servicio; b) la actora debe haber sufrido un daño cierto, y c) debe existir una relación de causalidad directa entre la conducta estatal impugnada y el daño cuya reparación se persigue (Fallos: 328:2546). Con respecto al primero de los recaudos, este Tribunal ha expresado que quien contrae la obligación de prestar un servicio público, lo debe hacer en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, y es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su ejecución irregular” (Fallos; 312:1656; 315:1892, 1902; 316:2136; 320:266; 325:1277; 328:4175; 329:3065).

Esta idea objetiva de la falta de servicio -por acción o por omisión- encuentra su fundamento en la aplicación del art. 1112 del Código Civil y traduce una responsabilidad extracontractual del Estado en el ámbito del derecho público (causa “Securfin S.A. c/ Santa Fe, Provincia de s/ daños y perjuicios”, Fallos: 330:3447) que no requiere, como fundamento de derecho positivo, recurrir al art. 1113 del Código Civil (Fallos: 306:2030). En efecto, no se trata de una responsabilidad indirecta la que en el caso se compromete, toda vez que la actividad de los órganos, funcionarios o agentes del Estado, realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, ha de ser considerada propia de éste, el que debe responder de modo principal y directo pos sus Fecha de firma: 15/02/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #14897615#146973761#20160211122825002 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H consecuencias dañosas (Fallos: 312:1656; 317:1921; 318:192, 1862; 321:1124; causa “S., R.A. c/M., Provincia de s/

daños y perjuicios”, Fallos: 330:2748) (Fallos: 334:379).

Por otra parte, la regla imperante en el Derecho argentino es que, en principio, el Estado no debe responder, ni aun en forma subsidiaria, por los perjuicios ocasionados por aquellos sujetos genéricamente denominados "colaboradores externos de la Administración", tales como los contratistas, los notarios y, por supuesto, los prestadores de servicios públicos, cualquiera sea el título habilitante que ostenten (Conf. P., P.E., "La responsabilidad de la Administración por su actividad ilícita. Responsabilidad por falta de servicio", ED 185-781).

La transferencia de la gestión de un servicio al concesionario mediante la técnica de la concesión conlleva que sean éstos quienes deberán hacerse cargo de las indemnizaciones por...

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