GUTIERREZ, SERGIO ANDRES c/ GUERRA, ERNESTO JULIAN Y OTRO s/DESPIDO
Fecha | 13 Septiembre 2023 |
Número de registro | 2897 |
Número de expediente | CNT 068706/2013/CA002 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI
SENTENCIA DEFINITIVA
SALA VI
Expediente Nro.: CNT 68706/2013
(Juzg. N° 1)
AUTOS: “GUTIERREZ, S.A.C., E.J. Y
OTRO S/DESPIDO”
Buenos Aires, 12 de septiembre de 2023.-
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
LA DOCTORA G.L.C. DIJO:
I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia,
que hizo lugar al reclamo, recurren la codemandada Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y el codemandado E.J.G., según escritos de fecha 02/11/2021 y fecha 08/11/2021, respectivamente, que merecieron réplica mediante escritos de fecha 09/11/2021 y fecha 16/11/2021, en ese orden.
Asimismo, la codemandada Galeno A.R.T. S.A. apela por altos los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y a la perito contadora.
Mediante presentación de fecha 02/11/2021 la perito contadora cuestiona por reducidos los emolumentos que le fueron discernidos.
II- En lo que respecta a la acción fundada en la Ley de Contrato de Trabajo (demanda por despido), cuestiona el codemandado E.J.G. la decisión de la Sra. Jueza “a quo” de considerar injustificada la medida rescisoria por él adoptada. Estimo que no le asiste razón en su planteo.
En efecto, en primer lugar, cabe desestimar la trascendencia recursiva de la argumentación que hace hincapié
en la supuesta falta de acreditación por parte del trabajador Fecha de firma: 13/09/2023
Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA
de la “negativa de tareas”, en tanto, en el caso, la disolución del vínculo habido entre las partes se produjo mediante despido directo decidido por el empleador en los términos del artículo 244 de la L.C.T. De tal modo, de acuerdo a las reglas que rigen el “onus probandi” (cfr. art. 377 del C.P.C.C.N.), a él le incumbía la carga procesal de demostrar el abandono de trabajo invocado en sustento del distracto, extremo que no advierto que haya logrado.
Cabe destacar que para que se configure el despido por abandono de trabajo en los términos del art. 244 de la L.C.T.
es necesario, además de la previa intimación al trabajador, que quede evidenciado su propósito expreso o presunto de no cumplir en lo sucesivo con su prestación de servicios, sin que medie justificación alguna y la nota que lo caracteriza es en principio y generalmente, el silencio del dependiente.
Ahora bien, en el caso, comparto el criterio expuesto por la magistrada de grado anterior en cuanto a la insuficiencia de los elementos probatorios aportados para acreditar en forma fehaciente una inequívoca voluntad del trabajador de hacer abandono de su puesto de trabajo, y una concreta intención de no asistir más a sus labores, por cuanto el intercambio cablegráfico y la actitud asumida por las partes impiden así
considerarlo.
En efecto, tal como puso de resalto la sentenciante de grado, el trabajador no adoptó una actitud que pudiera traducirse en abandono desde que en momento alguno guardó
silencio a las intimaciones patronales, sino que respondió
oportunamente tales interpelaciones haciéndole saber los motivos que le impedían cumplir con débito laboral, conforme los certificados médicos presentados que daban cuenta de su estado de salud y, posteriormente, previo al distracto,
interpeló a su empleador a fin de que aclarara su situación laboral y le otorgara tareas.
Ello, a mi entender, resulta suficiente para demostrar su voluntad de continuar con el vínculo laboral, lo cual descarta la configuración en el caso de la figura del abandono de trabajo invocada en sustento del distracto.
En efecto, tal como reiteradamente se ha sostenido que para que se configure la causal de abandono a la que alude el artículo 244 de la L.C.T., debe verificarse una clara y Fecha de firma: 13/09/2023
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concreta intención del trabajador de no continuar la relación laboral que lo ligaba con su empleador, es decir, debe demostrarse cabalmente que el ánimo de éste ha sido de no retomar sus tareas ni reintegrarse al empleo, ya que no toda ausencia permite inferir tal determinación.
En la especie, el actor demostró en todo momento su intención de mantener el vínculo y conservar el contrato de trabajo, respondiendo los emplazamientos cursados por el empleador, y reclamando la dación de tareas, revelando una intención que no puede ser asimilada a la que contempla el artículo 244 de la L.C.T.
Todas estas consideraciones me persuaden acerca de que la decisión del demandado de rescindir el contrato de trabajo por abandono de trabajo careció de justa causa y que, por ende, el despido decidido resultó injustificado (cfr. art. 242, 243, 244
y concordantes de la L.C.T.).
En virtud de todo lo expuesto, y sin que adquieran relevancia otras circunstancias que el apelante pretende enfatizar, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado en cuanto pudo considerarse objeto de agravio en el punto materia de agravios.
III- Sentado ello, en lo que respecta a la acción fundada en la normativa civil (demanda por accidente), cuestiona el codemandado E.J.G. la condena que le fue impuesta en origen con fundamento en el artículo 1.113 del Código Civil (actualmente artículos 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación-) y, al respecto, estimo que tampoco le asiste razón en este aspecto.
En efecto, en primer lugar, deviene inatendible el planteo tendiente a poner en duda el acaecimiento mismo del infortunio de fecha 05/01/2012, desde que de la prueba informativa dirigida a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (ver fs.
210/218) surge la denuncia del siniestro ante la ART, y que fue asistido por ésta, quien la brindó las prestaciones en especie correspondientes hasta el 24/01/2012, como así también que la Comisión Médica en su dictamen de fecha 03/04/2012 consideró
que G. sufrió un accidente de trabajo y que no se habían Fecha de firma: 13/09/2023
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agotado las instancias terapéuticas y de rehabilitación para el completo tratamiento de la patología accidental padecida por el mismo, por lo que correspondía la continuidad de las prestaciones por parte de la ART, manteniendo en consecuencia el carácter de la I.L.T.
Es así que, de las actuaciones que tramitaron ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (ver fs. 210/218), obra el dictamen de la Comisión Médica de la cual se extrae que la autoridad administrativa determinó que la contingencia sufrida por el actor se corresponde con un accidente de trabajo.
Si bien no soslayo que en la denuncia del siniestro surge consignada como fecha de ocurrencia del accidente el 07/01/2012, lo cierto es que, como bien puso de resalto la sentenciante de grado, de la documental adjuntada por el actor a fs. 103 surge que en el formulario que presentó ante la SRT
rectificó que el siniestro había acaecido el 05/01/12, y lo cierto es que dicha documental no ha sido desconocida por las codemandadas (pese al traslado que les fuera conferido a fs.
204), circunstancia que importa un reconocimiento de lo allí
descripto.
Por lo demás, conforme surge de la prueba informativa dirigida a la SRT (ver fs. 210/218) la descripción del hecho efectuada en la denuncia ante la ART (“esfuerzo al levantar una bolsa de harina, seguido de dolor lumbar agudo e impotencia funcional”; ver fs. 214), coincide con el siniestro descripto en el inicio como acaecido el 05/01/2012 y por el cual se reclama en estos actuados (“cuando el actor se encontraba levantando unas bolsas de harina sufre un grave accidente,
cuando al levantar una bolsa –desprovisto absolutamente por su empleadora de todo elemento de seguridad para dicha tarea-
siente un fuerte dolor en la espalda. El fuerte dolor no le permite moverse”; ver fs. 6 vta.), extremos todos estos que dejan sin sostén los planteos agitados por el apelante en los puntos IV.1 y IV.2 de su escrito recursivo.
Ahora bien, sentado ello, cabe destacar que del informe pericial médico producido en la causa (ver fs. 193/197) surge que el “trabajo de movimientos con peso de su columna podría haber sido la desencadenante o agravamiento de su patología discal, con el signo sintomatología de umbociatialgia con repercusiones E.M.G. Con disminución de los movimientos, E.M.G.
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Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA
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patológico, lo mismo que su R.M.N. (…) que el siniestro sería etiológicamente y cronológicamente causal (…) Mecánica de accidente= RECARGA DE ESFUERZO SOBRE LA COLUMNA (…) Si el daño es anterior al evento= No hay pre ocupacional que lo avale”.
Las conclusiones que surgen del informe pericial médico producido en la causa se advierten avaladas y respaldadas con las declaraciones testificales producidas en autos (ver declaraciones de Palacio a fs. 227 y Paz a fs. 247) las que,
analizadas en su conjunto, íntegramente y en sana crítica (cfr.
arts. 386 y 456 del C.P.C.C.N.), se observan suficientemente objetivas y verosímiles como para justificar la trascendencia probatoria que les fue asignada por la magistrada de grado para acreditar la aptitud del tipo de actividad, mecánica de las tareas...
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