Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 27 de Abril de 2017, expediente CCF 002179/2008/CA002

Fecha de Resolución27 de Abril de 2017
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I CAUSA N° 2179/2008/CA2 – S.

  1. – GUTIERREZ SEGUNDO C/

    ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS PREFECTURA NAVAL S/ ACCIDENTE EN EL AMBITO MILITAR Y FUERZAS DE SEGURIDAD.

    Juzgado n° 5 Secretaría n° 10 En Buenos Aires, a los 27 días del mes de abril de 2017, reunidos en Acuerdo los jueces de la Sala I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos mencionados, y de conformidad con el orden del sorteo efectuado, el J.R.V.G., dijo:

    I.-S.G. inició demanda contra el Estado Nacional –Ministerio de Justicia y Derechos Humanos – Prefectura Naval Argentina persiguiendo el cobro de la suma de $ 400.000 con más sus intereses y costas.

    Relató que el 23 de abril de 1996 por la mañana cumplía su jornada de trabajo bajo las órdenes de la demandada en el Apostadero Fluvial de la Prefectura Naval en La Plata. Mientras realizaba tareas de mantenimiento, intentó levantar la rueda de auxilio del camión CC-68 cuando sintió un fuerte tirón en la espalda, a la altura de la cintura, por lo cual debió

    ser ayudado por los Suboficiales Rojas y P.. Sin perjuicio de ello continuó realizando las tareas sin darle importancia.

    Cerca de las 13 horas se trasladaba a almorzar en la lancha SI-3 y cuando bajaba la escalera resbaló y a fin de evitar la caída se colgó de la baranda de la embarcación, siendo asistido por el suboficial A., quien le pregunto si se encontraba bien, a lo que contestó que sentía un fuerte tirón, seguido de dolor de espalda y le prestó ignorancia y continuó trabajando hasta finalizar su jornada laboral.

    Señala que el 26 de febrero de 1996 se agravó su malestar físico, percibiendo fuertes dolores lumbares con proyección en la pierna derecha por lo que concurrió al hospital Zonal de Agudos de Ensenada donde le Fecha de firma: 27/04/2017 Alta en sistema: 17/05/2017 Firmado por: DE LAS CARRERAS- NAJURIETA-GUARINONI, #16187293#135056435#20170427150650723 diagnosticaron “Lumbosacralgia y Ciatalgia con espondicolsis L4 bilateral”

    aconsejando reposo por 20 días.

    Como la afección continuaba, su empleador labró por el accidente el acta LPLA SH.I N° 25-“R”/96 y se promovió la Información N° 04-“R”/96, donde por disposición PERS BB9 N° 026-R-ka-997 el Director del Personal dictaminó el accidente como ocurrido “en actos del servicio”.

    Dice que luego de haber sido examinado en diversas oportunidades por la Junta Ordinaria de Reconocimientos Médicos, el 30/04/98 dictaminó que “a) la afección que padece el causante es de carácter irreversible, incurable y definitiva…b) correspondería revistar al citado subalterno en situación de retiro obligatorio a partir del 01/06/98…c)

    porcentaje de incapacidad de la total obrera para el desempeño en la vida civil 66%”.

    Por dicha incapacidad, no pudo continuar en el servicio activo y el Prefecto Nacional Naval resolvió por disposición PERS, BB9 N° 276-“R”-

    ka-98 “revistar al AICGNA (4128) M.R. 924529-0S.G. en situación de retiro obligatorio a partir del 26 de abril de 1998…con un porcentaje de incapacidad de la total obrera para el desempeño en la vida civil de un 66%”.

    Respecto de la indemnización pretendida se refirió a los siguientes ítems: 1) Daño físico la suma de $ 100.000; 2) tratamiento médico la suma de $ 100.000, 3) Pérdida de chance la suma de $ 100.000 y 4) Daño moral la suma de $ 100.000 reclamando por todo ello la suma de $ 400.000, con más la actualización monetaria e intereses correspondientes más las costas del juicio.

  2. A fs. 66/73 se presenta el Estado Nacional – Prefectura Naval Argentina planteando la excepción de prescripción y subsidiariamente contesta demanda negando todos y cada uno de los hechos invocados por el actor que no fueren expresamente reconocidos por su parte.

    Asimismo, impugna todos los conceptos y montos indemnizatorios.

    Fecha de firma: 27/04/2017 Alta en sistema: 17/05/2017 Firmado por: DE LAS CARRERAS- NAJURIETA-GUARINONI, #16187293#135056435#20170427150650723 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

  3. El señor J. de primera instancia, en su pronunciamiento de fs. 202/205, hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por el Estado Nacional – Prefectura Naval Argentina imponiendo las costas a la actora vencida.

  4. La referida sentencia suscitó el recurso de la actora a fs. 212, cuyo memorial luce a fs. 218/229, que no mereció replica por parte de la demandada.

    La accionante se agravia respecto a que el a quo hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por el Estado Nacional e impuso las costas a su parte.

  5. Previo al análisis de los agravios articulados, corresponde que me expida sobre el derecho aplicable a la resolución del presente conflicto atento a que a partir del 1° de agosto de 2015, se encuentra vigente un Código Civil y Comercial Unificado que reemplaza al Código Civil y al Código de Comercio que se encontraban en vigor tanto al momento de los hechos, como al tiempo de la traba de la litis.

    Para determinar cuál es el derecho aplicable al caso hay que tener en cuenta la manera en que el nuevo ordenamiento de derecho privado argentino ha regulado los efectos de la ley con relación al tiempo y el tipo de cuestión a resolver.

    En el sistema del Código Civil los efectos de la ley en el tiempo estaban contemplados en el artículo 3º mientras que en el Código Civil y Comercial se encuentran previstos en el artículo 7º. Ambos textos son muy similares, con lo cual la doctrina y la jurisprudencia nacida al amparo del Código Civil va a ser considerada en el caso.

    El artículo 7° del Código Civil y Comercial de la Nación, dispone: Eficacia temporal. A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

    Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con Fecha de firma: 27/04/2017 Alta en sistema: 17/05/2017 Firmado por: DE LAS CARRERAS- NAJURIETA-GUARINONI, #16187293#135056435#20170427150650723 excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo Esta norma contiene cuatro reglas, que son: 1) aplicación o efecto inmediato de las nuevas leyes a las situaciones y relaciones jurídicas en curso; 2) principio de irretroactividad salvo disposición legal en contrario; 3) límite de la retroactividad dado por los derechos amparados por la Constitución; y, 4)

    inaplicabilidad de las nuevas leyes supletorias a los contratos celebrados con anterioridad a ellas. Con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo.

    Para llegar a una correcta interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta que la relación jurídica es un vínculo jurídico entre dos o más personas, del cual emanan deberes y derechos; y para determinar en qué

    estado se encuentra al tiempo de la resolución, deben considerarse las etapas que tiene una relación jurídica que son: la...

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