GUTIERREZ, SARA MARIA Y OTROS s/SUCESION AB-INTESTATO
| Número de expediente | CIV 079288/2016 |
| Fecha | 15 Octubre 2019 |
| Número de registro | 246826236 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E EXPTE. N° 79.288/2016/CA1 – JUZG. 55.-
G., S.M. Y OTROS s/SUCESION AB-INTESTATO Buenos Aires, 15 de octubre de 2019.- APC Y VISTOS: Y CONISDERANDO:
Contra la resolución de fs. 161, en la cual el Sr. juez de grado se declaró incompetente respecto de los procesos sucesorios de R.C. y A.C., que fueron incoados en autos junto con el de su hermana
I.C. y el de su sobrina S.M.G., se alzan las herederas presentadas en autos por las quejas vertidas en el memorial de fs. 165.
El art. 3284, primera parte, del Código C.il derogado, en los mismos términos que el art. 2336 del Código C.il y Comercial de la Nación, establece que la jurisdicción sobre la sucesión corresponde a los jueces del lugar del último domicilio del difunto.
En el caso, los últimos domicilios de las causantes,
I.C. y S.M.G. –abuela y madre de las apelantes-, fallecidas el 24/01/2008 y el 16-09-2015 respectivamente, se encontraban en esta ciudad (ver partidas de fs. 3 y 1). Respecto de las otras causantes A.C. y R.C., -tías abuelas de las recurrentes-, cuyos decesos se produjeron el 11-
07-1981 y el 01/08/1999 respectivamente, se domiciliaban al tiempo del fallecimiento en la provincia de Buenos Aires (ver fs. 7 y 11).
Ahora bien, no obstante que el acta de defunción sólo prueba el deceso del causante, pero no su domicilio, no puede negarse que constituye una pauta importante para determinar este último (cfr.
G.C.H.R., P.edimiento sucesorio, 5ta.
edición, Astrea, Buenos Aires, 1987, pág. 43; C., esta S., c.
499.836 del 22-2-08, c. 568.729 del 10-12-10, entre muchas otras).
Así, la competencia territorial en materia sucesoria, como se ha resuelto uniformemente por la jurisprudencia del fuero, es de orden público e improrrogable por acuerdo de partes (conf. C., S.F., del 02-04-98, Laleyonline AR/JUR/1352/1998) y sólo cede Fecha de firma: 15/10/2019 Alta en sistema: 16/10/2019 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #29085428#246826236#20191011125426097 ante razones de conexidad evidente, que autorizan la acumulación de sucesiones (conf. C.S.J.N., Fallos 332:287).
En ese último sentido, se ha dicho que la acumulación de las denominadas sucesiones vinculadas, al margen de lo dispuesto por el art. 696 del Cód. P.. C.. y Com. de la Nación, solo es procedente cuando existe identidad de herederos y de masa hereditaria o si mediaran importantes razones de economía procesal que así lo aconsejen, cuando existen diligencias pendientes en ambas sucesiones que, dados los extremos citados resulte conveniente realizarlos en conjunto, para evitar un dispendio de actividad jurisdiccional...
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