Autos y Sentencias de Cámara de lo Contencioso Administrativo - Santa Fe, 21 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2006
EmisorCámara de lo Contencioso Administrativo - Santa Fe

EMPLEO PÚBLICO MUNICIPAL. SEGURO DE VIDA COLECTIVO. INCOMPETENCIA.

INDEMNIZACIÓN POR FALLECIMIENTO. RENUNCIA AL CARGO. ACEPTACIÓN DE LA RENUNCIA.

SILENCIO ADMINISTRATIVO. EFECTOS.

A y S, tomo 7, pág.200 En la ciudad de Santa Fe, a los 21 días del mes de diciembre del año dos mil seis, se reunieron en acuerdo los señores Jueces de la Cámara de lo Contencioso Administrativo N/ 1, doctores L.A. De Mattia y F.J.L., con la presidencia del titular doctor A.G.P., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados 'GUTIÉRREZ, R.L. contra MUNICIPALIDAD DE SANTA FE sobre RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO' (Expte. C.C.A 1 n/ 195, año 2002). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?. Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea doctores L., De Mattia y P..

A la primera cuestión, el señor Juez de Cámara doctor L. dijo:

I.1. La señora R.L.G. interpone recurso contencioso administrativo contra la Municipalidad de Santa Fe, tendente a obtener la anulación de la resolución 631/01, mediante la cual el señor I. rechazó su reclamo dirigido a obtener el pago de la indemnización prevista en el artículo 23, inciso c), de la ley 9286, como así también la indemnización por los daños y perjuicios que dice haber sufrido en su condición de única beneficiaria del seguro de vida colectivo contratado por su padre fallecido, por una suma equivalente a dicho seguro; solicita el pago de esos conceptos, con más intereses, desvalorización monetaria y costas.

Invoca, en torno a la admisibilidad del recurso, la configuración de un supuesto de denegación presunta; y, en cuanto a su procedencia, refiere -en primer lugar- a los hechos.

En ese sentido, relata que su padre, el señor P.G., revistó en la Municipalidad de Santa Fe en calidad de agente municipal, desde el 10.8.1966 hasta la fecha de su fallecimiento (21.5.2001); que aquél había iniciado el trámite referido al beneficio jubilatorio, no otorgado en razón de que la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Municipalidad se encontraba en espera del decreto de cese; que ella es hija y heredera del agente fallecido, como así también única beneficiaria del seguro de vida colectivo contratado con la compañía de seguros 'La Caja de Ahorro y Seguro'; que la demandada y 'La Caja de Ahorro y Seguro' acordaron la contratación de un seguro de vida para todos los empleados municipales; que su padre, a través de la Municipalidad, contrató dicho seguro designándola única beneficiaria; que el mecanismo de pago acordado se efectizada mediante la retención del haber del agente por parte del tomador del seguro (la demandada); que dicha modalidad se hizo efectiva durante años; y que a partir del mes de febrero del año 2001 la demandada dejó de abonar a la compañía de seguros el monto de la primera, situación que era desconocida por P.G..

Añade que en fecha 2.4.2002 la demandada le extendió el formulario 301 y los recibos de sueldo requeridos por el asegurador para el pago del seguro; que en dicho formulario la propia Municipalidad reconoció que el señor G. se encontraba en servicio a la fecha de su fallecimiento; que la Compañía de seguro rechazó el reclamo con fundamento en que a la fecha del fallecimiento el asegurado ya no dependía de la Municipalidad de Santa Fe; y que si bien no aludió a la falta del pago de la prima, destaca que si durante años el Municipio dedujo del sueldo del asegurado el importe correspondiente a las primas del seguro y las pagó al asegurador, resulta ilegítima la posterior decisión de dejar de abonarlas unilateralmente, esto es, sin anoticiar al agente.

Bajo el título 'consideraciones legales', dice que la demandada, con fundamento en el artículo 13, inciso h) y 54 del Estatuto, rechazó el reclamo referido a la indemnización por fallecimiento, sosteniendo que a la fecha del fallecimiento el agente no era empleado municipal. Sin embargo -explica- no existió ningún acto administrativo por el cual el agente hubiera perdido su condición de empleado municipal.

Añade que su padre formuló su dimisión en fecha 27.12.2000, solicitando le sea aceptada al 30.12.2000 a los efectos de acogerse al beneficio de la jubilación ordinaria; que aquél continuó prestado servicios ante el silencio de la empleadora; que el caso debe tipificarse en el artículo 56 de la ordenanza 8527; y que interpretar que se produjo la baja de quien ha trabajado 37 años y solicita acogerse al beneficio jubilatorio mediante el requisito indispensable de la dimisión previa al acto, ante el silencio del empleador por más de 30 días, es ilógico y arbitrario.

Por otra parte, dice que la Municipalidad de Santa Fe no sólo debe asumir la responsabilidad por omisión de dictar el acto administrativo correspondiente, sino también la generada en la demora e irregularidades en los trámites consultivos y administrativos, que ocasionó inexplicablemente que también deje de abonar la prima correspondiente al seguro de vida colectivo; que ello generó la inquietud por parte de la Directora de Personal del ente municipal; y que la demandada, a partir del 1.2.2001, no abonó la prima del seguro 'incumpliendo con ello el artículo 9 de las condiciones generales de la póliza de seguro'.

Señala que a los asegurados titulares se les otorga, recién cuando se les concede la jubilación ordinaria, el derecho de opción entre continuar en el seguro de vida colectivo o de incorporación a la póliza de la Caja Municipal de Jubilaciones y Pensiones; pero que, en el caso, el agente municipal renunciante nunca pudo obtener su jubilación ordinaria atento a que la Municipalidad no aceptó su dimisión.

Agrega que tampoco se le dio de baja en la póliza de seguro, ni se le notificó de la falta de pago de las primas, no pudiendo por tanto ejercer el mencionado derecho de opción.

Por último, entiende...

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