Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 29 de Agosto de 2019, expediente CNT 035081/2012/CA001

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expediente Nº CNT 35081/2012/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA 83335 AUTOS:”GUTIERREZ ROJAS MARCO ANTONIO C/GRUCKI TEXTIL SA Y OTRO S/ACCIDENTE-ACCIÓN CIVIL” (JUZGADO Nº 47)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 29 días del mes de AGOSTO de 2019 se reúnen los señores jueces de la S. V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, la Dra. B.E.F. dijo:

Contra la sentencia de fs. 533/542 que hizo lugar a la demanda por reparación integral apelan el empleador a fs. 544/551, la aseguradora a fs. 553/562, el actor a fs. 563/573 y el perito médico a fs. 552. Tanto el actor como el empleador contestaron agravios a fs. 575/580 y a fs. 582/584 respectivamente.

  1. Tanto en empleador como la aseguradora se agravian por la apreciación que se efectuó de la prueba testimonial y sobre cuya base se tuvo por acreditado que el ambiente laboral en el que se desempeñó el actor entraño riegos para su salud auditiva. Con términos análogos, aducen que deben apreciarse otras circunstancias que demuestran que la dolencia no fue causada por el ambiente laboral, tales como: el examen preocupacional que da cuenta que ya padecía hipoacusia bilateral; que se le entregaban protectores auditivos; y que el actor prestó tareas mayormente en el sector de reparto y limpieza con lo cual no es posible atribuirle a las tareas desempeñadas nexo dc causalidad con la afección.

    La ART también apela el rechazo de la excepción de prescripción, por lo que razones de método imponen que me refiera a ello en primer término.

    Puntualizo en forma previa que en el caso, a la luz de las consideraciones médico científicas que se exponen en el informe pericial de fs. 444 y fs.

    446 –y sus aclaraciones a fs. 462 y 480-, y lo resuelto en la instancia de grado, que llega firme a esta instancia, la controversia se encuentra circunscripta a la dolencia auditiva y la incapacidad psicológica, ya que ha quedado fuera de controversia a esta altura del proceso, la ausencia de nexo de causalidad y/o concausalidad entre las restantes dolencias reclamadas a fs. 14 y vta (afección respiratoria, disnea de esfuerzo, astenia, adinamia, hipertensión pulmonar, intersticiopatía pulmonar, síntomas de pánico post accesos de disnea, algias columnarias, contractura muscular paravertebral, limitación de la movilidad columnaria).

    Pues bien, a fs. 553 vta. la ART sostiene que la acción se encuentra prescripta dado que a la fecha de interposición de la demanda ya había transcurrido el Fecha de firma: 29/08/2019 Alta en sistema: 03/09/2019 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #20298531#242878332#20190829102324924 plazo de dos años previstos por la ley; pero de conformidad con las constancias del expediente no puede compartirse esa conclusión.

    Al respecto corresponde recordar que tal como reiteradamente se ha establecido con criterio que comparto, el plazo de prescripción sólo puede comenzar a correr desde el momento en que el trabajador tiene conocimiento o debió tenerlo de su incapacidad y de su relación de causalidad con la prestación de las tareas (cfr. V.V.A., “La responsabilidad en el derecho del trabajo”, pag.655).

    Este plazo comienza a correr desde que el daño es cierto y susceptible de apreciación (Conf. B., G. "Tratado de Derecho Civil Argentino Obligaciones V).

    Es decir, para determinar el punto de partida de la prescripción, el principio tradicional es que aquél comienza a correr cuando la acción nace, ya que la jurisprudencia ha entendido que, lo que la ley indemniza, no son enfermedades o lesiones, sino incapacidades definitivas, y por esta razón, el cómputo del plazo de prescripción, se empieza a contar con la existencia de estas últimas, ya que lo decisivo es que el trabajador tenga certeza del daño o la razonable posibilidad de su conocimiento (Dictamen Nª 50.953, del 11/8/2010 en autos “A., M.F. c/ Saneamiento y Urbanización S.A. s/ Accidente”, que fuera compartido por la S. VI (SD 62.717, del 15/3/2011).

    En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia ha establecido que el curso de la prescripción comienza desde que el actor tomó conocimiento del hecho dañoso y que ello no requiere noticia subjetiva y rigurosa, pues tal exigencia se satisface con una razonable posibilidad de información en la medida en que ese plazo no puede ser sujetado a la discreción del acreedor, supliendo – inclusive- su propia inactividad (Fallos: 256:/87; 293:347; 303:851, 314:1854 entre muchos otros).

    En el caso concreto, y atendiendo a la naturaleza de la afección física involucrada –hipoacusia perceptiva bilateral- , y su carácter progresivo, y que encuentra su causa en el ruido producido por el ambiente laboral, es razonable concluir –frente a la ausencia de otros elementos - que el plazo comenzó a correr desde el distracto, que es cuando el accionante se apartó del ambiente laboral que era lesivo para su salud.

    Teniendo en cuenta ello, que el trámite obligatorio previsto por la ley 24.635 fue iniciado por el trabajador el 13/8/2012 (ver fs. 3), lo normado por el art. 7 de dicha norma legal y compartiendo la doctrina legal que surge del Fallo Plenario nro. 312 del 6/6/2006 en autos “M.A. c/ YPF S.A. s/ Part. Accionariado Obrero”

    (conf. art. 303 vigente por ley 27.500) y la fecha de interposición de la demanda (15 de agosto de 2012, ver cargo de fs. 35vta) cabe concluir que en la causa no se ha operado prescripción alguna.

    Fecha de firma: 29/08/2019 2 03/09/2019 Alta en sistema:

    Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #20298531#242878332#20190829102324924 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

  2. Luego, en orden a la apreciación efectuada de la prueba y sobre cuya base se tuvieron por configurados los presupuestos de responsabilidad de las accionadas por el derecho común, adelanto que tampoco habré de concordar con las defensas de las apelantes.

    De la lectura de las testimoniales de Q.F. (fs. 327/328), Oliva (fs. 329/330), L. (fs. 331/332), D.N. (fs. 353/355) y Q.R. (fs. 363/364), - los dos primeros y el cuarto testigos fueron ofrecidos por el empleador-, surge que el actor efectivamente se desempeñó en el sector tejeduría y dan cuenta además, de que el nivel de ruido en ese sector, que provenía de las máquinas en funcionamiento, era elevado. Dado que en la sentencia, a fs.535/537 se efectuó un pormenorizado análisis de esas declaraciones, remito a ello por razones de brevedad.

    Solo agrego que dichas declaraciones analizadas conforme las reglas de la sana crítica (cfr. art. 386 C.P.C.C.N.) emanan de quienes desempeñaban en el mismo sector de tejeduría en el que trabajó el actor y tomaron conocimiento personal sobre los hechos sobre los cuales declararon, y resultan coincidentes, por lo que les otorgaré plena eficacia probatoria y convictiva sobre el tema en controversia (cfr arts. 90 L.O. y 456 del C.P.C.C.N.).

    Ese hecho de la efectiva prestación de servicios del actor en el sector tejeduría, y que ha quedado comprobado con los dichos de los deponentes ofrecidos por el empleador apelante, no constituye un dato menor, toda vez que si nos detenemos en los términos de su responde, la defensa negó tal circunstancia limitando su desempeño solo al sector expedición: ver a fs. 162 vta. en donde dijo que sus tareas eran la separación y entrega en el utilitario de la empresa de la mercadería recepcionada y acomodaba el hilado que ingresaba a fábrica.

    Es cierto que los testigos también dan cuenta de que se les hacía entrega de los aparatos auditivos protectores, sobre todo para el desempeño en el sector tejeduría, pero ello aun en el mejor de los supuestos, no emerge como una circunstancia que habilite para desestimar la responsabilidad del empleador frente al hecho concreto de la existencia de la dolencia auditiva que presenta el accionante como consecuencia del ruido existente en el lugar de desempeño de sus tareas.

    En este punto cabe señalar que no se encuentra adjuntado al expediente el examen preocupacional del actor, lo que impide apreciar si, como lo afirma el quejoso a fs. 545 vta. ya presentaba disminución auditiva. En este sentido, el examen médico al que se hace referencia en el memorial (constancias de fs. 101/103) , y que contrariamente a lo que allí se afirma, sí fue meritado por la magistrada de grado en forma específica: ver a fs.535, 2º párrafo, no abona la postura del demandado, porque teniendo en cuenta la fecha de su realización -al año del ingreso-, es claro que no se trata de un examen preocupacional; y antes bien, dado el resultado de ese informe, que Fecha de firma: 29/08/2019 Alta en sistema: 03/09/2019 3 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #20298531#242878332#20190829102324924 ya da cuenta de la existencia de algún daño auditivo, la posición del empleador se encuentra aun más comprometida, porque ante ello debió haber implementado medidas o para alejar al trabajador del ruido o para protegerlo de manera más eficaz de manera de evitar la agudización de la patología.

    Sin perjuicio de lo expuesto, también se advierte que no se han acompañado constancias que den cuenta de la entrega de los protectores auditivos al actor.

    Desde esta perspectiva de análisis, concuerdo con la magistrada de grado en orden a que se configuran los presupuestos de responsabilidad de las demandadas.

    Con relación al empleador, se constituyen en un factor de causación en el ámbito de lo dispuesto por el art. 1113 del Código Civil. En tal orden de razonamiento no puede negarse que la actividad laboral cumplida por el trabajador con las características acreditadas conforme lo manifestado en los párrafos que preceden, es una cosa riesgosa y...

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