GUTIÉRREZ, RAÚL ALBERTO c/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Fecha17 Diciembre 2019
Número de expedienteCNT 021024/2014/CA001
Número de registro252844401

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO.21024/2014 “GUTIERREZ RAUL ALBERTO C/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.

S/ ACCIDENTE–LEY ESPECIAL”- JUZGADO Nro. 6 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, 17/12/2019, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

El Dr. A.H.P., dijo:

Contra la sentencia que, en lo sustancial, reconoció el derecho del actor a percibir prestaciones dinerarias en los términos de la ley 24.557 por las secuelas del accidente de trabajo que habría sufrido el día 10 de octubre de 2011, se alzan ambas partes a tenor de los memoriales obrantes, respectivamente, a fs. 125/127 (demandada) y fs. 129 (actora). Mientras la aseguradora se queja por la falta de descuento de la suma que dice haber abonado, por el reconocimiento de incapacidad psicológica y por la fecha tomada como punto de partida para el cómputo de los intereses, el trabajador lo hace por la supuesta aplicación de la tasa activa prevista en el Acta 2357 desde el siniestro hasta el 1 de junio de 2014.

Razones de orden lógico, en tanto el punto hace a lo sustancial de la controversia, imponen comenzar el tratamiento de las pretensiones recursivas por la queja de la demandada respecto de la incapacidad psicológica reconocida, a cuyo fin he de señalar que, como principio general, el art. 477 del CPCCN destaca que la fuerza probatoria de un dictamen pericial es una tarea privativa del juez que debe ser realizada en función de la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los artículos 473 y 474 y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca, y si bien es cierto que, en tal contexto, se considera que el apartamiento de las conclusiones establecidas en el dictamen pericial debe encontrar apoyo en razones serias, es decir, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión de los expertos se halla reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, o de que existen en el proceso elementos probatorios provistos de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos, no resulta posible soslayar que la relación de causalidad que interesa analizar a fin de determinar la procedencia de la acción incoada con sustento en el régimen legal invocado al inicio, es un concepto que pertenece a la órbita jurídica y no a la médica, por lo que la mera Fecha de firma: 17/12/2019 comprobación de un estado patológico no resulta suficiente para definir el Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #20357570#252844401#20191217175549521 Poder Judicial de la Nación reconocimiento de una responsabilidad, siendo facultad exclusiva del juzgador evaluar las circunstancias de cada caso concreto y determinar la existencia y el alcance del nexo causal propuesto a modo de hipótesis por el auxiliar.

Se ha dicho, en términos que comparto, que reducir “daño psicológico” a la disminución de la capacidad de goce...

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