Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 22 de Noviembre de 2016, expediente CAF 057062/2016/CA001

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Expte. 57.062/2016 Buenos Aires, 22 de noviembre de 2016.-

Y VISTOS: los autos caratulados: “G.P., N.M. c/ M.

Justicia y DDHH s/ indemnizaciones - ley 24.043art. 3”, y CONSIDERANDO:

  1. Que mediante la Resolución n° 466/2016, dictada el 1/07/2016 por el Sr. Ministro de Justicia y Derechos Humanos, se denegó a la señora N.M.G.P. el beneficio previsto por la ley 24.043 y sus modificatorias, reglamentada por el decreto 1023/92 y su modificatorio (fs. 118/121).

    Para así decidir, se apoyó, en primer término, en lo dictaminado por la Secretaría de Derechos Humanos, que refirió a la orfandad probatoria obrante en autos y que no se advertían razones suficientes que permitieran inferir un temor fundado de persecución que hiciera peligrar la vida, la integridad física o libertades de la causante. También indicó que el caso bajo análisis no guardaba analogía sustancial o identidad esencial con los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, específicamente Fallos “Bufano”, “Geuna”, “Q.” y “Y. de Vaca Narvaja”.

    En segundo término, se sustentó en el dictamen de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en el que se afirmó que, ante la inexistencia de norma positiva que previera el otorgamiento de una reparación especial en los supuestos en que los peticionarios hubieran decidido extrañarse para evitar eventuales consecuencias del accionar del gobierno de facto que encabezara la última dictadura militar, no era jurídicamente viable reconocerla en sede administrativa, y por ello, la estadía en el extranjero de la aquí solicitante, no generaba, per se, derecho a indemnización.

    Así, el Sr. Ministro de Justicia y Derechos Humanos concluyó que, como consecuencia del criterio estricto que debe presidir la concesión de los beneficios extraordinarios establecidos en la ley 24.043, ante la carencia de un texto legal expreso que consagrara el derecho peticionado, debía rechazarse la pretensión deducida.

    Fecha de firma: 22/11/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #28901414#167019135#20161123100437422 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Expte. 57.062/2016

  2. Que contra esa resolución, la señora N.M.G.P. dedujo el recurso previsto en el art. 3 de la ley 24.043 (fs.

    141/146).

    Para comenzar y en cuanto a las circunstancias fácticas del caso, refirió que, en febrero de 1975 su concuñado, H.R., fue asesinado y, posteriormente, en agosto del mismo año, ella fue detenida ilegalmente junto a un amigo, con el objeto de ver si eran reconocidos por unos “encapuchados”, siendo luego interrogados en la Comisaria 52 y finalmente liberados.

    Dijo que esa situación de persecución se agravó con el allanamiento a la casa de su hermano G., producido el 24 de julio de 1978, realizado en razón de la búsqueda de su otro hermano A.E.G., a quien finalmente secuestraron ese mismo día y continua a la fecha desaparecido.

    Adujo que lo anteriormente relatado fue determinante para tomar la decisión de abandonar el país en resguardo de su vida y su integridad física. Por lo que el 5 de agosto de 1978 partió rumbo a España, donde permaneció hasta el año 1984.

    Sostuvo que la persecución que sufrió junto con su familia por parte de las fuerzas militares son de público conocimiento. En ese punto especificó que su madre, la señora M.G., fue de las primeras luchadoras por los derechos humanos en el país, llegando a presidir el organismo “Familiares de Desaparecidos y Detenidos por Razones Políticas” durante varios años.

    Señaló que el riesgo cierto e inminente de permanecer en el país se encontraba acreditado con la desaparición forzada de su hermano.

    Indicó, a su vez, que la falta de certificado ACNUR no resultaba suficiente para el rechazo de la solicitud.

    Refirió que la presente causa es análoga a la resuelta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Y. de Vaca Narvaja” y “De Maio”, en donde se reconoció el beneficio solicitado a todo el grupo familiar de quienes fueran victimas del terrorismo de estado.

    En punto al período reclamado, manifestó que en los pasaportes acompañados consta que egresó del país el 5 de agosto de 1978 y retornó en el año 1984, por lo que solicita el beneficio hasta el 10 de diciembre de 1983.

    Fecha de firma: 22/11/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #28901414#167019135#20161123100437422 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Expte. 57.062/2016 Invocó precedentes judiciales favorables a su postura.

    Finalmente hizo reserva de caso federal.

  3. Que a fs. 166/177vta. el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos elevó el recurso de apelación interpuesto, expresando su opinión en contrario a la procedencia sustancial.

    A fs. 195/vta. el señor F. General se expidió en sentido favorable a la admisibilidad formal del recurso.

    A fs. 196 la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

  4. Que, en primer término, recuérdese que la ley 24.043 dispone en su art. 1° que: “[l]as personas que durante la vigencia del estado de sitio hubieran sido puestas a disposición del Poder Ejecutivo, por decisión de éste, o que siendo civiles hubiesen sufrido detención en virtud de actos emanados de tribunales militares, hayan o no iniciado juicio por daños y perjuicios, podrán acogerse a los beneficios de esta ley, siempre que no hubiesen percibido indemnización alguna en virtud de sentencia judicial, con motivo de los hechos contemplados en la presente”.

    Asimismo, en el artículo 2º de la ley 24.906 se prevé que “[g]ozarán del beneficio que establecen...

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