Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 2 de Septiembre de 2013, expediente 63438/2008

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2013
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:63438/2008

SENTENCIA DEFINITIVA N: 155238

EXPTE.N: 63.438/2008 SALAIII

AUTOS:" G.P.R. C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS"

Buenos Aires, 2 de septiembre de 2013

EL DR. M.L. DIJO:

En las presentes actuaciones la demandada y actora apelan, a fs. 64 y fs.

65 respectivamente, lo resuelto por el a quo respecto a la forma en que ha de practicarse el reajuste del haber de la accionante.

En lo atinente al recurso deducido por la demandada y, toda vez que a fs.

72 ésta desiste del mismo, entiendo que corresponde tenerlo por desistido.

Ahora bien, en lo concerniente al recurso deducido por la parte demandada los agravios respecto del recálculo del haber inicial y su movilidad, remiten al examen de cuestiones sustancialmente análogas a las que tuve oportunidad de votar, en base a argumentos que desarrollara in extenso, en casos semejantes (“S., J.G. c/ANSeS s/ reajustes varios”,

sentencia definitiva N° 140092 del 24/10/11; “Iglesias, H.C. c/ ANSeS s/ reajustes varios”,

sentencia definitiva N° 140130 del 24/10/11 y, “G.A. c/ ANSeS s/ reajustes varios”, sentencia definitiva N° 140711 del 1°/11/11)– publicadas en el Centro de Información Judicial (CIJ),

http://www.cij.gov.ar/buscador-de-fallos.html-), a cuyas consideraciones me remito, en lo pertinente, por razones de brevedad.

En lo concerniente a las restantes cuestiones alegadas omito pronunciarme por considerarlas inconducentes para la solución del conflicto suscitado en autos. En tal sentido, y como lo recordara al votar el 29/12/89 en autos “Cionco, H.H. c/ Caja Nac. de P..

de la Industria, Com. y Act. Civiles s/ Reajustes por Movilidad”, la Corte Suprema de Justicia Nación ha señalado que "los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino sólo a tomar en cuenta lo que estiman pertinente para la correcta solución del litigio" (cfr. "Tolosa, J.C.

c/ Companía Argentina de Televisión S.A", fallado el 30.4.74, pub. L.L., To. 155, pág. 750, n 385). De esta suerte, se reitera una doctrina expuesta en múltiples ocasiones, merced a la cual se exime al juzgador de tratar todas las cuestiones expuestas por los litigantes y de analizar los argumentos que, a su juicio, no sean decisivos ( Fallos: 272:225; 274:113; entre otros).

En consecuencia, de prosperar mi voto, correspondería: 1) Tener por desistido el recurso deducido por la parte actora a fs. 65. 2) Declarar formalmente admisible el recurso interpuesto por la demandada. 3) Confirmar el pronunciamiento judicial recurrido materia de agravios en cuanto no se aparta de la doctrina que sentara en los casos arriba señalados. 4) C. por su orden (arts. 21 de la ley 24463 y 68 del CPCCN).

EL DR. J.C.P.L. DIJO:

  1. Contra la sentencia del Juzgado Federal n 3 del fuero, por la que resolvió dejar sin efecto la resolución administrativa impugnada, declaró la inconstitucionalidad del art. 7

    inc. 2 de la ley 24.463 e hizo lugar a la demanda interpuesta por el actor, por lo que condenó al ANSeS a pagar las sumas resultantes de la liquidación que le ordena practicar, de acuerdo a las pautas que indica,

    apelaron ambas partes.

    No obstante, la actora se presenta a fs. 72 y desiste del recurso deducido.

    La circunstancia que se configura en autos permite hacer aplicación en el caso del principio dispositivo por el cual le asiste a la parte el derecho de apelar, no apelar o desistir de la apelación deducida con anterioridad al pronunciamiento de este Tribunal.

    Que habiendo ocurrido esta última circunstancia, corresponde tener a la parte actora por desistida de la apelación interpuesta.

  2. En su memorial, la demandada se agravia por las pautas para la recomposición del haber, por la movilidad a partir de la vigencia de la ley 24463, por...

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