Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 1 de Noviembre de 2016, expediente CNT 042371/2010/CA001

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 42371/2010/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.79255 AUTOS: “GUTIERREZ PATRICIO ADRIAN C/MAPFRE ARGENTINA ART S.A. S/ACCIDETE- ACCION CIVIL” - (JUZG. Nº 28).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 1 días del mes de NOVIEMBRE de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DRA. G.E.M. dijo:

  1. - Contra la sentencia de grado dictada a fs. 259/262 se alzan las codemandadas Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y J.I.M. en los respectivos términos de los memoriales que lucen a fs. 263/267 y fs. 269/274. A. también a fs. 268 el perito contador la regulación de sus honorarios por considerarlos reducidos.

  2. - Por orden metodológico trataré en primer término la queja de la demandada J.I.M..

    Esta parte recurre porque el juez de primera instancia considera acreditado el evento en razón de no haberse producido prueba en contrario a lo invocado por el Sr.

    G..

    La jueza de primera instancia afirma que: “No habiéndose producido prueba en contrario a lo invocado por G., sumado que la aseguradora reconoció haberle otorgado prestaciones médicas como consecuencia del accidente laboral padecido por este último el 18/06/2010, debe considerarse que dicha aseguradora aceptó los términos en que fuera efectuada la denuncia en cuestión. En consecuencia, cabe concluir que se encuentra probado que el actor padeció un accidente de trabajo, que el mismo se produjo el 18/06/10 en ocasión en que se encontraba prestando tareas para MICELI en momentos en que aquél se encontraba realizando una instalación eléctrica cuando al agacharse para colocar una luz y al querer levantarse, sintió un agudo pinchazo en la zona lumbar que lo dejó inmovilizado (…) considero probado que el actor padeció un infortunio laboral el 18/06/2010 mientras se encontraba inmovilizado, que la primera asistencia la recibió de la ART, que allí le diagnosticaron “lumbalgia aguda post esfuerzo”, que fue derivado a la obra social, que allí le realizaron un bloqueo, que dado su no mejoría, fue operado, que le colocaron seis clavos, le sacaron hueso de la cadera para poner en su columna y que resultaron causales de la incapacidad psicofísica (…) ninguna prueba se produjo que permita tener por Fecha de firma: 01/11/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #19988860#165825004#20161101111307277 acreditado que la patologías constatada por la experta, ya sea con las constancias de un examen preocupacional o de otra índole, ya sea con las constancias de un examen preocupacional o de otra índole, fueran anteriores al momento del infortunio o del comienzo de la relación laboral denunciada” (ver fs. 260/261).

    Estimo que la demandada cuestiona la existencia de daño y consecuentemente, nexo causal.

    Desde esta perspectiva entonces debe concluirse que la situación demostrada en autos resulta encuadrable en el art. 1.113, párr. 2º, ap. 2º del C.C., que dispone: “si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder”.

    Para dilucidar cuestiones como la planteada en esta causa, cabe tener en cuenta que es propio de la naturaleza del trabajo físico una relación necesaria con las cosas (Fallos: 311:1694; 312:434).

    En el escrito de inicio, el actor invocó que “el día 18/06/2010 siendo aproximadamente alrededor de las 15.00 hs me encontraba realizando una instalación eléctrica cuando al agacharme para colocar una luz al querer levantarme se me presenta un agudo pinchazo en la zona lumbar que me deja inmovilizado. De inmediatamente me dirigí a la medicina laboral que me diagnosticaron LUMBLGIA AGUDA POS ESFUERZO. Ante mi situación me dieron más de 15 (quince) sesiones de kinsiología. Más allá de este hecho concreto, este trabajador a lo largo de la relación ha tenido que hacer innumerables esfuerzos en mis jornadas laborales” (v. fs. 4 vta.).

    La demandada, en la contestación de demanda, se limitó a negar en forma genérica el acaecimiento del infortunio (v. fs. 68). Luego afirmó que el actor se desempeñaba “en la reparación de autoelevadores en los domicilios de clientes, contando en todo momento a tal fin con los elementos de protección personal inherentes. En lo atinente al evento dañoso que señala, he de destacar que al suscripto no le consta su acaecimiento. Ocurre que frente a la sola mención del mismo por parte del accionante, he formulado la pertinente comunicación a la aseguradora de riesgos del trabajo aquí demandada, ello a los efectos de dar cumplimiento a las condiciones de póliza” (ver fs. 69) pero lo cierto es que no indica ni describe cómo habrían ocurrido los hechos ni concretamente describe la mecánica del accidente. En el memorial recursivo sostiene que no está acreditada la mecánica del accidente invocada pero, reitero, no describió en la contestación de demanda una mecánica diferente ni invocó algún eximente de responsabilidad.

    Al respecto, debe recordarse que la contestación de demanda debe ajustarse en lo pertinente a las pautas previstas en los arts. 65 de la L.O. y 356 del CPCCN. De tal Fecha de firma: 01/11/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #19988860#165825004#20161101111307277 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V modo, entre otros recaudos a cumplir, incumbe a la demandada la carga de expedirse explícita, clara y circunstanciadamente acerca de cada uno de los hechos expuestos en el inicio. En el caso, tal como se mencionó precedentemente, la accionada nada dijo con relación al accidente denunciado por el trabajador, lo que implica un reconocimiento tácito de...

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