Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 8 de Marzo de 2021, expediente CNT 021518/2016/CA001

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA N° 21518/2016/CA1

AUTOS: “GUTIERREZ, OSCAR ALEXIS C/ ARGENOVA S.A. S/ DESPIDO”

JUZGADO N° 45 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2.021, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 260/264 apela la parte actora a tenor del memorial recursivo de fs. 266/281, cuya réplica luce a fs. 286/vta., y la parte demandada, mediante la presentación de fs. 283/285, replicado por la contraria a fs. 288/290.

  2. Tengo presente que la Sra. Jueza de instancia anterior rechazó

    la demanda en lo principal del reclamo; empero, hizo lugar a la imposición de la sanción normada en el artículo 80 LCT y al reconocimiento de remuneraciones adeudadas. Para fundamentar ello, consideró que la decisión rupturista decidida por la accionada se ajustó a derecho, en razón de valorar como justa causa de despido a la que fuera opuesta por la empleadora.

  3. No resulta controvertido que la extinción del vínculo se produjo por decisión unilateral de la empresa, la que fue comunicada fehacientemente al actor mediante telegrama colacionado –acompañado por la propia accionante a fs. 68– que expresó “TENIENDO EN CUENTA QUE

    MEDIANTE CD NRO 469570025 DE FECHA 22 DE JULIO DE 2014

    RECIBIDO EN SU DOMICILIO EL DÍA 24 DE JULIO DE 2014 LE FUE

    NOTIFICADO QUE DEBÍA APRESENTARSE EL DÍA 19 DE AGOSTO 2014

    Fecha de firma: 08/03/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    A LAS 09.00 HS A FIN DE EMBARCAR EN EL BUQUE HOYO MARU 37,

    NOTIFICO POR ESTE MEDIO QUE, ATENTO A SU INCOMPARECENCIA,

    QUEDA DESPEDIDO CON JUSTA CAUSA POR APLICACIÓN DE LOS

    DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 991 INCISO DEL CÓDIGO DE COMERCIO.

    LIQUIDACIÓN FINAL Y CERTIFICADOS ARTÍCULO 80 A SU

    DISPOSICIÓN EN TÉRMINOS DE LEY”.

    Memoro que para tener por configurado un despido con justa causa debe existir una conducta de tal entidad que impida la prosecución del vínculo laboral, es decir, la comisión de un hecho que importe injuria en los términos del artículo 242 LCT. Anticipo que, a mi entender, el extremo exigido para su procedencia se encuentra debidamente cumplimentado, de conformidad con los argumentos que a continuación desarrollaré.

    En fecha 24/07/2014, el trabajador –de profesión marinero de planta– fue oportunamente citado para embarcarse el 19/08/2014 en el buque “Hoyo Marú 37”, para lo cual debía comparecer ese mismo día a las 09 horas en la sede de la empresa, sita en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, todo bajo apercibimiento de ley (v. CD acompañada por el actor a fs.

    67). Sin embargo, el dependiente no compareció a estar a disposición del empleador en el día y en el lugar indicados, a lo que se excusó alegando que se encontraba amparado por una licencia por enfermedad que obedecía a un reposo médico prescripto, justificación que –sostiene- haber comunicado a la empresa.

    A los efectos de valorar la decisión rupturista adoptada por la demandada, resulta cardinal efectuar un examen sobre la defensa opuesta por el empleado ante la injuria endilgada. Ante tal premisa, lo cierto es que resulta ineludible señalar que no se encuentra acreditado en autos que se haya producido la comunicación a la cual refiere el actor. Sólo se vislumbra que este último dispensó información extemporáneamente, pues hasta el momento del despido sólo guardó silencio y se rehusó a presentarse a su puesto de trabajo cuando fue requerido.

    En tal inteligencia, carece de entidad la licencia médica prescripta Fecha de firma: 08/03/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA I

    si no fue oportunamente comunicada al empleador, quien debía conocer tal situación para poder ejercer funcionalmente sus facultades de organización y dirección; máxime considerando las particularidades de una actividad tan especial como lo es la mercantil marítima, en la cual las tareas se desarrollan bajo circunstancias tales que es insostenible ese ejercicio y su consecución si no se cuenta –por parte de los trabajadores- con el arribo al lugar, en tiempo y al momento indicado para ello. Va de suyo que, naturalmente, los ausentes al tiempo que el buque ya zarpó no sólo que no podrán ser incorporados a sus tareas, sino que tampoco podrán ser reemplazados por otros trabajadores, si no medió un preaviso prudencial que otorgara posibilidad al empleador de reorganizar el esquema de trabajo. En efecto, la actividad es merecedora de una regulación especial dentro del ordenamiento jurídico (Ley de Navegación Nº 20.094), entre otras razones, porque debe contemplar rasgos singulares como el descripto.

    Observo que el esfuerzo dialéctico que despliega la parte actora en lo extenso de su memorial recursivo, al acudir a la totalidad de los argumentos sobre los...

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