Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 29 de Noviembre de 2019, expediente CNT 014453/2014/CA001

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 94282 CAUSA NRO. 14453/2014 AUTOS: “GUTIERREZ OSCAR ALEXIS C/ PROVINCIA ART S.A. Y OTRO S/

ACCIDENTE – ACCION CIVIL”

JUZGADO NRO. 45 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes de noviembre de 2019, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. La sentencia de fs. 496/503 es apelada por Provincia ART S.A. a fs.

    506/511, por A.S. a fs. 513/518 y por el actor a fs. 519/530. Dichas presentaciones merecieron oportunas réplicas a fs. 537/550, fs. 534/536 y fs. 551/552.

    Asimismo, a fs. 504 y 532, respectivamente, las peritos contadora y médica cuestionan sus honorarios por estimarlos reducidos.

  2. Tengo presente que la señora J. a-quo consideró que la incapacidad que porta el Sr. G., del 9% t.o., fue provocada por las condiciones en las que se encontraba el buque en el que prestaba tareas, esto es, piso resbaladizo y transporte de cajas, que constituyeron cosa riesgosa en los artículos 1.113 y 1.074 del Código Civil (actuales arts. 1.757, 1.758 y 1.749 del Código Civil y Comercial). Así, tras declarar la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557, condenó solidariamente a las demandadas al pago de $192.000 en concepto de daños material y moral. A dicho monto, ordenó aplicar intereses y descontar la suma de $56.828,06 oportunamente abonada de conformidad con las actuaciones ante la Comisión Médica respectiva.

    La aseguradora se queja por la procedencia de la acción. Manifiesta que el hecho de que haber aceptado la denuncia y brindado las prestaciones no implica el reconocimiento de la mecánica accidental denunciada. Insiste, enfáticamente, en que el actor “no probó ningún hecho en absoluto” (v. fs. 508). Expone que el reclamante no acreditó: las tareas, la mecánica del accidente, la efectiva intervención de cosas riesgosas y que las mismas estuvieran causalmente vinculadas con las lesiones que presenta. En suma, y conforme la jurisprudencia que cita, solicita se revoque el decisorio y se rechace la acción. Subsidiariamente y, a todo evento, apela el monto de condena decidido. Asimismo, cuestiona la tasa de interés y la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes, por estimarlos elevados.

    Fecha de firma: 29/11/2019 Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

    Por su parte, el Sr. G. apela la determinación del IBM por cuanto señala que tratándose de prestaciones discontinuas, el cálculo efectuado es erróneo.

    Asimismo, se queja por el descuento dispuesto pues manifiesta que –contrariamente a lo resuelto en grado– no existe en autos ningún reconocimiento por su parte de haber percibido la suma de $52.282,06. Igualmente, cuestiona el quantum de condena, la tasa de interés y la fecha decidida para el inicio de su cómputo.

  3. Ahora bien, por razones de orden metodológico y para una mayor claridad expositiva, me abocaré primeramente a examinar lo relativo a la ocurrencia de los infortunios denunciados y a las circunstancias de los mismos.

    El actor alegó en el inicio que ingresó a trabajar para la empresa A.S. el 12/07/2006, que realizaba tareas de marinero y que percibía por ello una remuneración variable que, al mes de septiembre de 2012, ascendió a $18.068,58.

    Explicó que sufrió sendos accidentes, cuyos términos describió (v. fs. 7/9 y vta.).

    Con relación al primero, refirió que embarcó con fecha 9/09/2011 y que el día 23/09/2011, al estibar pescado procesado en la bodega del buque pesquero en el que se desempeñaba, se desprendió la canaleta de transporte utilizada para deslizar las cajas y cayó sobre su mano izquierda, provocando traumatismo y factura de su dedo mayor. Explicó que su desembarco sucedió el 25/09/2011 en la ciudad de Puerto Madryn, provincia de Chubut. Detalló que, al retornar a su domicilio, dio intervención a la ART demandada y, por tanto, el 31/10/2011 comenzó a recibir prestaciones en el Sanatorio del Norte SRL de la ciudad de Corrientes. Describió que, practicados los estudios médicos correspondientes, el 4/11/2011 le indicaron que presentaba una fractura helicoidal F2 del tercer dedo de su mano izquierda, motivo por el cual con fecha 29/11/2011 fue intervenido quirúrgicamente y, luego de ello, recibió sesiones de kinesioterapia, hasta el 9/02/2012, fecha de otorgamiento del alta médica. Explicó que, con motivo de todo ello, intervino la Comisión Médica 30 – Corrientes que, luego de realizada una junta médica, el 27/03/2012 determinó que presentaba una incapacidad del 5,32% t.o.

    En consonancia con aquello, y con relación al segundo infortunio, el actor adujo que fue nuevamente convocado por A.S. Refirió que embarcó el 14/08/2012 en la ciudad de Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires, y que desembarcó el 30/08/2012. Al día siguiente, el 31/08/2012, embarcó nuevamente en otro buque por un lapso de veintidós días, hasta su desembarco el 21/09/2012. Expuso que el 20/09/2012, al estibar cajas de pescado procesado en el túnel de congelamiento del buque, una de las parrillas contenedoras para el congelamiento en bodega se deslizó por el movimiento de la embarcación sobre el piso resbaladizo. La misma Fecha de firma: 29/11/2019 Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

    su mano izquierda provocando un fuerte traumatismo en su dedo anular. Indicó que, al momento, solamente contaba con un guante de látex y otro, superpuesto, de lana; que la parrilla aludida es una estructura metálica de 2 mts. x 1,10 mts., de 35- 40 kg. de peso, donde se almacenan aproximadamente treinta y seis cajas de pescado procesado, las cuales pesan –cada una– 2 kg; así, el peso total, asciende a 100 kg.

    estimativamente. Explicó que luego de desembarcar –reitero, el 21/09/2012– regresó a su domicilio, acudió a la aseguradora demandada y fue nuevamente ingresado al Sanatorio del Norte SRL, el 4/12/2012. Allí le indicaron que presentaba una fractura de varias semanas en el cuarto dedo de su mano izquierda y lesión de la articulación interfalángica medial, por lo que fue intervenido quirúrgicamente el 19/12/2012. Luego, inició un tratamiento de kinesioterapia hasta que el 31/05/2013, la ART le otorgó el alta médica. Expuso que inició el correspondiente reclamo ante la Comisión Médica 30 –

    Corrientes, que el 23/07/2013 determinó que presentaba una minusvalía del 2,91% t.o.

    La empresa A.S. negó los hechos expuestos en el inicio, a excepción de reconocer la fecha de ingreso. Expuso que de los libros de navegación de cada buque no surge ninguna novedad respecto del actor; que el mismo desembarcó con fechas 24/09/2011 y 21/09/2012; y que incumplió su obligación de denunciar los supuestos accidentes. Refirió luego, confusamente, que le otorgó las prestaciones por Incapacidad Laboral Temporaria, las cuales depositó en su cuenta sueldo los primeros diez días, y describió dos episodios de licencias por baja médica del accionante: del 26/05/2009 al 12/02/2010 y del 10/11/2013 al 29/11/2013 (v.

    fs.72/74). Destaco que ninguna de ellas ha sido objeto del presente reclamo.

    Por su parte, la aseguradora reconoció el contrato de afiliación con la empleadora del actor y resultó conteste con relación a la denuncia del primer accidente, del 23/09/2011, su correspondiente alta médica el 9/02/2012 y la minusvalía reconocida del 5,32% t.o. Detalló que, con motivo de las actuaciones ya descriptas en la demanda en tal sentido, “procedió a liquidar y poner a disposición del actor la suma de $56.282,06 mediante giro el cual fue puesto a disposición del actor y éste lo percibió” (v. fs. 86 vta.)

  4. Quien me precedió en el juzgamiento ponderó que el primer infortunio fue reconocido por la aseguradora y que ambas codemandadas reconocieron las actuaciones llevadas a cabo ante las Comisiones Médicas por el segundo accidente. En efecto, advierto el expreso reconocimiento de las demandadas a fs. 261 con relación a la documental acompañada por el actor a fs. 151/158 que, agrego, refiere a ambos siniestros. Valoró, asimismo, el informe médico y la minusvalía sugerida del 9% t.o. Sin embargo, resulta insoslayable –destaco, no sin cierta sorpresa– que la a-quo expuso, en primer lugar, que las afirmaciones del perito relativas a las condiciones en que el actor prestó servicios carecen de valor probatorio sino que incumbe al actor probar que su trabajo fue efectuado en las condiciones que Fecha de firma: 29/11/2019 Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

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