Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 12 de Septiembre de 2023, expediente FSA 005174/2021/CA001

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

G.O., A.A. Y OTROS

c/MINISTERIO DE JUSTICIA Y DDHH DE LA NACION Y OTRO

s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD

EXPTE. N° FSA 5174/2021/CA1

JUZGADO FEDERAL DE SALTA 2

ta, 12 de septiembre de 2023.

VISTO:

El recurso extraordinario interpuesto por la actora en fecha 14/8/23 (fs. 224/225) y;

CONSIDERANDO:

  1. Que vienen las presentes actuaciones en virtud de la impugnación de referencia en contra de la resolución dictada por este Tribunal en fecha 28/7/23 fundándolo en la arbitrariedad; en la violación de principios constitucionales tales como el de intangibilidad de las remuneraciones, el de irretroactividad, el in dubio pro operario, el de progresividad y no regresividad,

    el derecho de propiedad y la garantía de no confiscatoriedad y en la existencia de cuestión federal por ser contraria a la esgrimida por su parte la interpretación que este Tribunal hiciera de las leyes 20.416, 21.965, sus decretos reglamentarios 215/89 y 586/19, como así también de la resolución 607/19 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.

    La contraria solicitó su rechazo argumentando que el agravio central de la parte actora se basó en una interpretación diferente respecto del aporte probatorio que sustentó su pretensión, resultando improcedente el recurso extraordinario por tratarse de cuestiones de hecho,

    prueba, derecho común y procesal.

    1

    Fecha de firma: 12/09/2023

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

    Asimismo, negó que se haya configurado arbitrariedad,

    poniendo de relieve también que en el caso no se demostró el vínculo entre los agravios sostenidos por los accionantes y la cuestión federal en debate (fs.

    227/233).

  2. Que corresponde atender en primer lugar a los agravios formulados en lo que atañe a la doctrina de la arbitrariedad puesto que, de existir, no habría sentencia propiamente dicha (Fallos: 323:2245 y 340:1252).

    Al respecto, aun cuando el criterio sostenido para la procedencia de la arbitrariedad no siempre fue uniforme, en todos los casos se encuentra referido a la vulneración de alguna garantía o derecho que quebrante la vigencia del texto constitucional.

    Y si bien incumbe, en principio, exclusivamente a la Corte Suprema juzgar sobre la existencia o no del supuesto de arbitrariedad en la sentencia, “no es menos cierto que ello no exime a los órganos judiciales llamados a dictar pronunciamientos de la naturaleza antes indicada, de resolver circunstancialmente si la apelación federal prima facie valorada, cuenta respecto de cada uno de los agravios que la originan con fundamentos suficientes para dar sustento a la luz de conocida doctrina, a la invocación de un caso de inequívoco carácter excepcional, como lo es el de arbitrariedad”

    (Fallos: 342:1589 y otros).

    Bajo ese marco, se dijo que la doctrina en examen no tiene por objeto la corrección en tercera instancia de decisiones que a criterio de los recurrentes se estimen equivocadas (Fallos: 343:656), sino que, por el contrario,

    está dirigida a la revisión de pronunciamientos en los que se advierta la 2

    Fecha de firma: 12/09/2023

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

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    inexistencia de calidades mínimas para que el acto impugnado constituya una sentencia judicial (Fallos: 340:1913 y 343:850).

    A la luz de esos parámetros, cabe el rechazo de la causal invocada por cuanto, tal como surge de su lectura, la sentencia se encuentra debidamente fundada en la medida en que los planteos efectuados por la aquí

    recurrente versaron sobre cuestiones que han merecido tratamiento y respuesta.

    Es que para poder calificar de “arbitraria” una sentencia debe acreditarse inequívocamente que en la misma ha existido un apartamiento de la solución normativa prevista para el caso (Fallos: 273: 418 y 342:1450), o de la regla del debido proceso (Fallos: 341:54), o una decisiva carencia de fundamentos (Fallos: 325:3083 y 327:2330) o sólo la exteriorización de la mera voluntad del sentenciante (Fallos: 296:456 y 306:1850), lo que no ocurre en el pronunciamiento dictado por esta Alzada, el que cuenta con fundamentos suficientes que le prestan debido sustento como acto jurisdiccional. De allí que,

    en lo que a este aspecto recursivo se refiere, el planteo federal resulta improcedente.

  3. Que, asimismo y como reiteradamente lo estableció la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el recurso aquí articulado no tiene por objeto revisar las decisiones de los tribunales de juicio en relación con la interpretación y aplicación que hacen de las circunstancias de hechos y pruebas,

    asuntos que constituyen materia propia de los jueces de las instancias ordinarias (Fallos: 308:1078, 2630; 311:341; 312:184) y sin que alcance para revertir el criterio expuesto la genérica invocación de garantías constitucionales supuestamente vulneradas que se efectúan en la apelación, pues tal proceder 3

    Fecha de firma: 12/09/2023

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

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    resulta insuficiente sin el pertinente y circunstanciado desarrollo necesario para demostrar dicha afectación (Fallos: 308:51; 310:819; 311:1686; 319.123;

    324:4411; 341:207).

  4. Que, en cambio, cabe habilitar la vía de excepción, en la medida en que la interpretación que este Tribunal hiciera del decreto 586/19 y de los arts. 7 y 8 de la resolución 607/19 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación fue contraria a la esgrimida por la recurrente como sustento de su pretensión, lo que configura una cuestión federal simple (art. 14

    inc. 1 de la ley 48) (cfr. en igual sentido esta Sala I en “R., H.O. y otros c/Estado Nacional y otros s/Suplementos Fuerzas Armadas y de Seguridad”; sent. del 16/5/23, “C., V.A. y otros c/Ministerio de Justicia y DDHH de la Nación y otro s/Suplementos Fuerzas Armadas y de Seguridad”, sent. del 28/6/23).

  5. Que teniendo en cuenta lo comunicado por la Comisión Nacional de Gestión Judicial y lo dispuesto por la Directora General de la Mesa de Entradas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, elévese la causa al Alto Tribunal en forma digital, confeccionándose el correspondiente DEO.

    Por lo expuesto, se RESUELVE:

    1. CONCEDER el recurso extraordinario deducido en fecha 14/8/23 por la parte actora con los alcances expuestos en el...

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