Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 5 de Abril de 2017, expediente CNT 010915/2014/CA001

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 110313 EXPEDIENTE NRO.: 10915/2014 AUTOS: G.N.N. c/ NOVO FILO S.R.L. Y OTROS s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 05 de abril de 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada en la instancia anterior a fs.181/185, que hizo lugar a las indemnizaciones reclamadas en el inicio, se alzan la parte actora y las codemandadas F.C. y B.C. a tenor de los memoriales que lucen a fs.186/187 y fs. 189/194, respectivamente.

    A fs. 196/197, la actora replica los agravios de la contraria. Por su parte, la representación letrada de la pretensora apela los estipendios regulados en su favor por considerarlos reducidos (fs. 188).

    La parte actora se queja porque la Sra. Jueza de grado rechazó el rubro correspondiente al art. 275 de la LCT, reclamado en su escrito de inicio.

    Por su parte, las codemandadas objetan la condena que se les impuso en los términos previstos por los arts. 54 in fine, 59, 157 y 274 de la Ley 19.550.

  2. Las codemandadas apelan la condena impuesta en los términos de los arts. 54, 59, 157 y 274 de la ley 19.550. Manifiestan que tanto F.C. como B.C., si bien revisten calidad de socias de la codemandada Novo Filo SRL, no han cumplimentado tareas de dirección y que “ni siquiera se ha invocado en este litigio la concurrencia, de ninguna circunstancias que autorice el descorrimiento del velo de la personalidad jurídica”. (ver fs. 192/193)

    Cabe destacar que llega firme a esta Alzada la decisión de la Sra. Juez de grado en la que tuvo por cierta la relación laboral habida entre Fecha de firma: 05/04/2017 las partes con los incumplimientos denunciados por el actor. Entonces, por más que las Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20566221#175445820#20170411130633289 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II recurrentes insistan en que no ejercieron cargo gerencial alguno, es evidente que estamos ante una situación fáctica, aparente, irreal, donde se ha ocultado la relación habida y este hecho irregular viene cuestionado por las recurrentes.

    En su escrito recursivo, citan un precedente de esta Sala (ver fs.192/vta) y, al respecto, destaco que en el memorable caso "A.R.E. y otro c/ Pizzería Viturro S.R.L. y otros" del 09/5/73 (publicada en Derecho del Trabajo, 1974, pág. 67 y sigtes.), la Alzada confirmó la condena tanto a la empleadora como a los integrantes de esa persona jurídica a título personal, a pesar de haber concluido que la sociedad había sido creada para un fin lícito, pero que funcionó irregularmente pues se constataron los incumplimientos registrales de la relación laboral. Por lo tanto, no advierto el interés de los apelantes para ese recordatorio.

    Precisado ello, cabe resaltar que el principio básico de nuestro ordenamiento jurídico es que las personas de existencia ideal poseen, valga la redundancia, personalidad jurídica propia, distinta a la de sus miembros, quienes no responden por las obligaciones contraídas por ella, salvo...

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