Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 17 de Mayo de 2017, expediente B 65587

PresidentePettigiani-de Lázzari-Kogan-Negri
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 17 de mayo de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., de L., K., N.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 65.587, "G., M.A. contra Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.La señora M.A.G., por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires. Solicita la nulidad del decreto 2645/2002 que revocó la resolución 452.120 del Instituto de Previsión Social (en adelante I.P.S.) que le acordara el beneficio de pensión. En consecuencia, peticiona que se restablezca su derecho junto al pago retroactivo de lo devengado, con actualización monetaria e intereses.

II.Corrido el traslado de ley se presentó a juicio Fiscalía de Estado. Argumentó a favor de la legitimidad del acto impugnado y solicitó el rechazo de la acción, en todas sus partes (fs. 37/42).

Ofreció como prueba el expediente administrativo 2350-14640/96, sus alcances y agregados que se encuentran en la causa, en copia certificada.

III.Agregadas las actuaciones administrativas, el cuaderno de prueba de la parte actora, los alegatos de ambas partes (fs. 203/207; 208/209), y una vez que el llamado de autos para sentencia adquirió firmeza, la causa quedó en estado de ser fallada, decidiéndose plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundada la demanda?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

I.R. la actora en el escrito de inicio que solicitó ante el I.P.S. que se le otorgue el beneficio de pensión en su carácter de cónyuge supérstite del señor S.R.S., quien falleció el 19 de abril de 1996.

Indica que durante el trámite se presentaron ante el I.P.S. los hijos del causante, de un matrimonio anterior, manifestando su oposición al otorgamiento de derecho alguno en virtud del juicio de divorcio que había iniciado conjuntamente con quien fuera su esposo.

Explica sobre el punto que el 18-XII-1995 se presentaron ante el Tribunal de Familia n° 1 de La Plata y solicitaron el divorcio en los términos de los arts. 215 y 236 del Código Civil (según ley 340 y modif., vigente en ese momento). Pero aclara que el vínculo se disolvió por la muerte de su cónyuge ocurrida el 20-IV-1996 (art. 213 inc. 1) y no por sentencia judicial.

Señala que su relación con S. en realidad data del 17-I-1977, fecha de celebración de su casamiento en Asunción del Paraguay, si bien en Argentina con fecha 8-VII-1987 también se unieron en matrimonio, conviviendo en total 19 años.

Manifiesta que mientras tramitaba el divorcio se reconcilió con su marido, y lo asistió hasta su muerte. Con ello afirma que a la fecha del fallecimiento no estaban separados de hecho.

Señala que el domicilio real denunciado en la demanda de divorcio solo obedeció a una formalidad procesal y el mismo corresponde a un departamento de su exclusiva propiedad, adquirido con anterioridad a su relación con el causante.

Destaca que la denuncia que formularan los hijos del causante respondió a una intención deliberada de perjudicarla ante el conflicto de intereses suscitado en el juicio sucesorio de su cónyuge, en el que fue declarada heredera con fecha 20-VIII-1996.

Entiende que tanto Asesoría General de Gobierno como Fiscalía de Estado, al oponerse al otorgamiento del beneficio, han enmarcado erróneamente el caso en el art. 34 inc. 1 del decreto ley 9650/1980 -t.o. 1994- al analizar si cumplía alguno de los supuestos para acceder al beneficio de pensión partiendo de entender que era cónyuge supérstite separada de hecho.

Indica que a pesar de esos dictámenes negativos, el I.P.S. otorgó el beneficio de pensión a partir del 20-IV-1996 (resolución 452.120 del 6-VI-2001).

Sostiene que Fiscalía al recurrir la decisión cambió el fundamento legal de su oposición al derecho pretendido al destacar que el nuevo análisis del caso le llevaba a encuadrarlo en el art. 39 del decreto ley 9650/1980, no obstante luego en el petitorio requerir un nuevo acto en los términos del art. 34 del decreto ley 7647/1971.

Manifiesta que el Gobernador hizo lugar al recurso y revocó la decisión del Instituto mediante decreto 2654/2002 tomando los argumentos de Fiscalía.

Cuestiona que dicho acto denegatorio se encuentra viciado por la falsedad de la causa y solicita su nulidad (art. 39, decreto ley 9650/1980).

Plantea que la presunción de culpabilidad invocada repugna al régimen instaurado por la ley 23.515 que incorporó las causales objetivas de divorcio y por ello le asiste razón al I.P.S. cuando al otorgar el beneficio precisó que la separación de hecho no enerva el derecho pensionario ya que no puede presumirse la culpa en cabeza del peticionante y no corresponde invertir la carga de la prueba. Por ello, dice, el I.P.S. respecto de la culpabilidad dejó en claro que quien la alega debe probarla no resultando de aplicación el art. 39 del decreto ley 9650/1980.

Manifiesta que ese es el criterio adecuado a las normas previsionales que resulta acorde con los efectos que produce la separación de hecho en materia sucesoria (art. 3410, C.C.). Remarca a su favor que ha sido declarada heredera del causante.

Finalmente plantea que si bien considera que no resulta aplicable el art. 34 inc. 1 segundo párrafo del decreto ley 9650/1980, la situación debió ser resuelta a la luz de lo normado en el art. 34 inc. 1 primer párrafo que establece que en caso de fallecimiento del jubilado o afiliado en actividad, el derecho a pensión a favor del viudo o la viuda.

  1. A su turno, Fiscalía de Estado solicitó el rechazo de la demanda en todas sus partes.

    Sobre la normativa aplicable en el caso indica que el art. 39 del decreto ley 9650/1980 regula entre las causales de exclusión del derecho pensionario el supuesto de la separación de hecho de los cónyuges sin voluntad de unirse.

    Asimismo señala que la ley prevé como excepción a ese principio general tres supuestos en los que aún ante dicha circunstancia corresponde otorgar el beneficio aunque opina que la actora no queda alcanzada por ninguno de ellos. A saber: a) cuando el causante pagara alimentos; b) cuando los alimentos se hubieran reclamado en vida o c) cuando el causante fuera culpable de la separación (art. 34 inc. 1 parr. 2).

    Afirma que de las constancias administrativas surge que el matrimonio constituido por la actora y el señor S.R.S. se encontraba separado de hecho al tiempo del fallecimiento de este último.

    Aduce que...

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