Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 24 de Noviembre de 2021, expediente CIV 052515/2018/CA001

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

52515/2018 - GUTIERREZ, MARIA DEL CARMEN c/ FLUK,

T.C. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS.

Buenos Aires, de noviembre de 2021. PS

Y Vistos. Considerando:

La resolución de fojas digital 160 en virtud de la cual se hizo lugar a la excepción de prescripción,

declarando extinguida la acción, fue recurrida por la actora quien expuso sus agravios a fojas 163/5, los que merecieron respuesta a fojas 167/71.

Preliminarmente cabe señalar,

que el escrito de queja debe contener una crítica concreta y razonada del pronunciamiento apelado en los términos de la norma del artículo 265 del Código Procesal y especificar cada uno de los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyan, extremo que desde ya no se advierte que la apelante haya logrado alcanzar,

habida cuenta que no se observa que haya refutado los ejes centrales de la decisión.

Así pues, del análisis de la resolución recurrida surge que la presente defensa se interpuso con fundamento en el hecho que, por haber tomado la actora conocimiento del problema de humedad existente en el inmueble objeto de esta litis, en fecha 19 de enero de 2018, y la accionada haber sido convocada a la mediación el 18/06/18 -momento en el cual recién se anotició del reclamo-, el plazo de sesenta días al que refiere el art.1054 del Código Civil y Comercial se encontraría cumplido, y por lo mismo la acción estaría prescripta.

Fecha de firma: 24/11/2021

Alta en sistema: 25/11/2021

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Expresó el juzgador que la prescripción es susceptible de oponerse por vía de excepción dentro del marco de lo dispuesto por el art. 346 del CPCC, y debe decidirse como de previo y especial pronunciamiento siempre que pueda tramitar y resolverse como de puro derecho, extremo que por darse en el caso -a su entender- , autorizó su análisis.

En punto a los vicios redhibitorios alegados, detalló el sentenciante que el CCyC conjuga un doble plazo de caducidad de la garantía, a más del de prescripción, aclarando que la norma del artículo 1055, estipula que tratándose de inmuebles, el vicio redhibitorio debe manifestarse dentro de los tres años desde que la cosa fue recibida. Asimismo, señaló que una vez que el vicio aparece dentro de estos plazos, empieza a correr una segunda caducidad, la del art. 1054, que impone al adquirente la carga de...

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